Sentencia nº SUP-JRC-320-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2006

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuanajuato
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-320/2006. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: E.C.M..

México, Distrito Federal, cinco de octubre de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-320/2006, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de siete de agosto de este año, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el recurso de apelación 12/2006-AP; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Guanajuato, entre otras, de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Apaseo El Alto.

  2. El cinco de ese mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Apaseo El Alto realizó el cómputo de la elección citada, expidió la constancia de validez de la elección y de mayoría al Partido Acción Nacional, en virtud de que la fórmula que obtuvo el mayor número de votos, integrada por M.L.C., J.L.P.T. y S.O.A., como P., S.P. y Síndico Suplente, respectivamente, y procedió a la asignación de regidurías a los partidos políticos, con base en los resultados siguientes:

    PARTIDOS Y COALICIONES VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PAN-PANAL 5,838 Cinco mil ochocientos treinta y ocho
    PRI-PVEM 5,681 Cinco mil seiscientos ochenta y uno
    COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"PRD-PT 3,565 Tres mil quinientos sesenta y cinco
    PARTIDO CONVERGENCIA 4,854 Cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro
    VOTOS VÁLIDOS 19,732 Diecinueve mil setecientos treinta y dos
    VOTOS NULOS 791 Setecientos noventa y uno
    VOTACIÓN TOTAL 20,523 Veinte mil quinientos veintitrés
  3. Inconforme con lo anterior, el diez del mismo mes de julio, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión ante la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, impugnando, entre otras cuestiones, el cómputo municipal de la elección citada, la declaración de validez de la misma y la expedición de la constancia de mayoría a favor del candidato a P.M. por el Partido Acción Nacional.

    Dicho recurso fue resuelto el veintiuno de ese mes por la misma Sala referida, confirmando el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Apaseo El Alto, Guanajuato, la declaración de validez de dicha elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor del candidato al cargo de Presidente Municipal, postulado por el Partido Acción Nacional.

  4. En desacuerdo con ello, el veintisiete siguiente, el enjuiciante presentó recurso de apelación contra la resolución mencionada, ante el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

    El citado recurso fue resuelto el siete de agosto del año en curso, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, bajo las consideraciones que, en lo conducente, a continuación se transcriben:

    "Sexto. Como primer agravio, los inconformes refieren que no se debió otorgar valor probatorio pleno a la documental mediante la cual se certifica la realización de quince simulacros y once de "segunda capacitación", por parte de la Dirección de Capacitación Ciudadana del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, debido a que los documentos en cita fueron expedidos en contravención a lo establecido por los artículos 317, fracción I, 318, fracción IV y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, puesto que, a su decir, para que las certificaciones mencionadas tengan pleno valor probatorio, se debió haber consignado en las mismas "hechos que le consten" a quien emitió dichos instrumentos probatorios, que en el caso en estudio lo es el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Apaseo el Alto, Guanajuato, argumentando que, por esa razón, el contenido de la documental de referencia debió haberse tomado como un indicio de la inadecuada capacitación electoral de los funcionarios de casilla en el citado municipio, misma que según indican, incidió en la derrota del partido político que representan al no haberse computado adecuadamente los votos emitidos a favor de la candidatura común del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México.

    Al respecto debe decirse que tal y como lo refieren los apelantes, los escritos a que hacen alusión son copias certificadas de documentos que se encuentran en el archivo de la Secretaría del consejo electoral antes mencionado, esto es, son copia autorizada de éstos, y en la certificación respectiva se hace constar que los originales de los mismos se encuentran en el archivo de la Secretaría de la indicada autoridad electoral.

    Ahora bien, el artículo 318 del Código Electoral Estatal, define cuáles documentos revisten la naturaleza de públicos, del modo siguiente:

    "Artículo 318. Para los efectos de este código serán documentales públicas:

  5. Las actas de la jornada electoral de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos distritales y de las municipales. Serán documentos oficiales los que consten en los expedientes de cada elección;

  6. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

  7. Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y

  8. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, y siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten".

    Así las cosas, tomando en cuenta que los documentos a los que se ha hecho referencia, son certificaciones originales expedidas por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Apaseo El Alto, Guanajuato, es incuestionable que dichas documentales se encuentran dentro del supuesto establecido en la fracción II del artículo 318 del código comicial de esta entidad federativa, por lo que resulta ajustado a derecho el razonamiento vertido por la Sala de primera instancia, de otorgar valor probatorio pleno a la citada documental, pues son documentos originales expedidos por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia.

    Cabe destacar que la característica de documentos públicos que se otorga a las certificaciones expedidas por el S. del señalado consejo electoral, no deriva del contenido de la fracción IV del numeral 318 del código comicial del Estado, invocada por los apelantes, sino de lo establecido en la fracción II de dicho precepto jurídico.

    En efecto, en la fracción II que se menciona, se hace alusión expresa a "órganos o funcionarios electorales", entre los que se encuentra el secretario que expidió las certificaciones a las que se ha hecho referencia, en tanto que lo dispuesto en la diversa fracción IV, se aplica en forma amplia, pues como se aprecia del numeral transcrito con antelación, se debe tomar como documento público a aquel que sea expedido por "quien" esté investido de fe pública, como es el caso de secretarios de órganos jurisdiccionales, notarios y corredores públicos, entre otros, siendo en estos casos cuando la calidad de documental pública está limitada a que en los documentos se "consignen hechos que les consten", es decir que sean del conocimiento de quien expide la documental en el ejercicio de su fe pública.

    Por lo anterior, resulta infundado el argumento vertido por los apelantes, más aún si se toma en consideración que la autoridad señalada como responsable motivó y fundamentó debidamente el pleno valor probatorio otorgado a la indicada documental expedida por el Secretario del Consejo Electoral de Apaseo El Alto, Guanajuato, mediante la cual se desvirtuó en parte el agravio que se invocó en la revisión, vinculado con el hecho de que la inadecuada capacitación de los funcionarios de casilla, derivó en la derrota electoral del partido político ahora apelante.

    Cabe destacar que los recurrentes señalan que no se ha comprobado la falsedad de la declaración del presidente de la mesa directiva de la casilla 260 básica, señalando que por lo tanto debe considerarse dicho atesto para resolver lo que en derecho corresponda; sin embargo, dicho argumento no tiene justificación legal alguna, toda vez que como se indica en la sentencia que se impugna, de todas las documentales que fueron aportadas al procedimiento, entre las cuales se encuentra precisamente el citado documento, no se desprende elemento alguno que acredite el dicho del instituto político que hizo valer el recurso de revisión que dio motivo al fallo que ahora se revisa, aunado a que no existe elemento alguno por el cual se tenga que acreditar la falsedad del supuesto dicho de quien fungió como presidente de la mesa directiva de la casilla citada con antelación, toda vez que la Sala cuya resolución se impugna, en la foja cuarenta y cuatro de la misma, además de calificar como documental privada a la declaración del presidente de casilla, estableció claramente las razones por las que dicho instrumento probatorio resulta insuficiente para tener por acreditado lo que en ella se establece.

    De igual forma los apelantes hacen referencia a que veintiocho funcionarios de mesas directivas de casilla, extendieron por escrito que la capacitación que se les dio para desempeñar sus cargos en la pasada jornada electoral, resultó ineficaz e insuficiente para haber llevado a cabo con eficiencia el cargo que les fue conferido a los mismos, así como que al expediente se agregaron cincuenta y seis escritos de protesta, sin que el A quo haya tomado en consideración dichos elementos de prueba.

    No obstante, ese señalamiento resulta infundado, toda vez que como se desprende del contenido del octavo considerando de la sentencia, al analizarse el perjuicio vinculado con el error en la capacitación de funcionarios de casilla, el órgano resolutor de primer grado...

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