Sentencia nº SUP-JRC-374-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Septiembre de 2006

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-JRC-374-2006
Fecha21 Septiembre 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-374/2006. ACTOR: CONVERGENCIA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: A.R.R..

México, Distrito Federal, veintiuno de septiembre de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-374/2006, promovido por Convergencia, en contra de la resolución dictada el uno de septiembre de dos mil seis, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-012/2006; y,

R E S U L T A N D O :

  1. El dos de julio de dos mil seis, en el Estado de Jalisco, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros cargos de elección popular, a los miembros del Ayuntamiento de Villa Corona.

  2. El cinco de julio siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Villa Corona de la referida Entidad Federativa, llevó a cabo el cómputo municipal de dicha elección cuyos resultados fueron:

    PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 967 Novecientos sesenta y siete.
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1,907 Mil novecientos siete.
    COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" 1,109 Mil ciento nueve.
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 430 Cuatrocientos treinta.
    CONVERGENCIA 1,811 Mil ochocientos once.
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 228 Doscientos veintiocho.
    ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA 591 Quinientos noventa y uno.
    VOTOS VÁLIDOS 7,043 Siete mil cuarenta y tres.
    VOTOS NULOS 274 Doscientos setenta y cuatro.
    VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS 6 Seis.
    VOTACIÓN TOTAL 7,323 Siete mil trescientos veintitrés.
  3. En desacuerdo con lo anterior, el ocho de julio pasado, Á.Á.R., en su carácter de representante propietario de Convergencia, presentó juicio de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al cual le fue asignada, la clave JIN-012/2006.

    En dicho juicio solicitó la nulidad de diversas casillas por estimar que en ellas se actualizaban algunos supuestos de nulidad previstos en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

  4. El uno del mes y año en curso, el aludido Tribunal Electoral, resolvió el juicio de inconformidad reseñados. Las partes considerativa y resolutiva, en lo que interesa, es la siguiente:

    "Tercero: Fijación de la litis: El actor en su escrito inicial de demanda se pronuncia contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, pero también aduce su inconformidad contra ‘la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría relativa’.

    Este pleno advierte que el actor se esta refiriendo en dicho escrito, a la declaración de validez de la elección, que es decretada por el Instituto Electoral del Estado, autoridad distinta a la señalada por el actor como responsable.

    Ahora bien, el artículo 330 de la Ley Electoral, señala que el cómputo de la elección se realiza ‘a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al de la elección, en cada Comisión Municipal’, mientras que, la calificación de la elección y expedición de constancias, es un acto posterior al cómputo municipal, que realiza el Instituto Electoral del Estado y que según lo previene el numeral 337 de la citada ley, se efectúa ‘a partir del domingo siguiente al de la elección’, de lo que se deriva que dicha calificación tuvo verificativo a partir del día nueve de julio del presente, por lo que tomando en cuenta que el medio de impugnación en estudio fue presentado ante la Comisión Municipal de Villa Corona, Jalisco, el ocho de julio del presente año, este órgano jurisdiccional determina que por ser un acto que aún no había sido llevado a cabo, no es posible entrar al estudio de las objeciones que del mismo anticipadamente propone el ocursante, por lo que la presente sentencia sólo versará sobre los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, porque en nuestro sistema legal electoral no son procedentes las demandas de interés sobrevenido.

    En consecuencia, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley Electoral del Estado, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político demandante, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes de Villa Corona, Jalisco, o bien, si se debe declarar o no la nulidad de la elección respectiva.

    Los agravios a estudiar por este Tribunal en este asunto, son los expresados por el partido político inconforme. En aquellos casos en que se haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se hayan citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 381 de la ley de la materia, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.

    Este órgano jurisdiccional estudiará los motivos de impugnación esgrimidos por el actor sobre la procedencia de los agravios que a consideración de éste, puedan ser encuadrados en alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en los XIII incisos del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado; además se tomarán en cuenta las consideraciones y hechos expuestos en el escrito de demanda, que si bien fueron incluidos por la actora en los capítulos de causales de nulidad de votación recibida en casilla, no encuadran necesariamente en las causales típicas o en las invocadas, pero que a criterio del quejoso, revelan la existencia de irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, lo anterior en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 381 de la ley en cita, de suplir la deficiencia en la expresión de agravios.

    Esto, considerando que no se causa perjuicio alguno al actor al no estudiar los agravios en el mismo orden en que fueron expresados en el escrito de demanda, en base al criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, cuyo rubro y texto a letra dicen:

    ‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.’ (Se transcribe).

    En consecuencia, las casillas cuya votación es impugnada por el actor, serán analizadas en torno a las siguientes causales:

    No Casilla Causales de nulidad previstas en el Art. 355 LE.E.J.
    I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
    1 2829 B X1 X1
    2 2829 C1 X1 X1 X1
    3 2829 C2 X1
    4 2831 C2 X1
    5 2834 C1 X1
    6 2835 C1 X1

    La causal que se identifica como ‘X (1)’ en la tabla, versa sobre presuntas inconsistencias numéricas que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas y que los actores solicitan que sean examinadas a la luz del procedimiento establecido en el artículo 331 de la ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que, sin perjuicio también se estudiarán a la luz de la diversa fracción III del numeral 355.

    Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas, cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 355, de la ley ya indicada, con excepción de los agravios referidos a la causal de la fracción X, que podrán incluirse, de acuerdo a su contenido, en cualquiera de los considerandos.

    El análisis se hará relacionando lo manifestado por las partes en sus hechos y agravios controvertidos y los que se fundan en la presente resolución, así como el examen y valoración de las probanzas aportadas y admitidas, en acatamiento al criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, consultable en la Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, S. Superior, tesis S3ELJ 12/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126, que textualmente dice:

    ‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (Se transcribe).

    Cuarto: El promovente invoca la causal de nulidad prevista en la fracción III, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, respecto de la votación recibida en la casilla 2835 Contigua 1, al manifestar en sus escrito de inconformidad lo siguiente:

    ‘...

    1. Causa un agravio directo y personal al partido político que represento el hecho de que la sección electoral 2835 contigua 1, en el Municipio de V.C. en la elección Municipal, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 355, fracción III, de la Ley Electoral, que consiste en que hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación.

      En este sentido, la casilla 2835 contigua 1, de la redacción del escrito de protesta, se desprenden violaciones substanciales en la casilla durante la jornada electoral, pues se rompe por parte del presidente de la mesa directiva de casilla con el principio de certeza en materia electoral, dicho principio atiende a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Electoral del Jalisco, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables y por otro lado, a la legalidad que implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de atribuciones y desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, debe...

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