Sentencia nº SUP-JRC-035-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Abril de 2006

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMorelos
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-35/2006 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE MORELOS TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: J.F.O.M.P. SECRETARIA: E.P. DE LEÓN PADILLA

México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-35/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos, en contra de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, el trece de abril de dos mil seis, en el recurso de apelación relativo al toca electoral número TEE/002/06-1, y,

R E S U L T A N D O:

  1. Mediante escrito de seis de marzo de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, por conducto de C.I.A.Á., en su carácter de representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos, solicitó se determinará que los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Alternativa Socialdemócrata y C. no son parte integrante de los Consejos municipales Electorales de dicho Estado, por no haber colmado la obligación de registrar a sus representantes en los términos de los artículos 104 y 121 del Código Electoral de dicho Estado.

  2. El veintiuno de marzo del presente año, el Consejo Estatal Electoral de Morelos determinó que era improcedente la solicitud que se señala en el resultando anterior.

  3. En contra de la determinación anterior, el veinticinco de marzo siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto del mismo representante, interpuso recurso de apelación, ante el referido Consejo.

  4. El trece de abril el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, emitió su resolución conforme a los siguientes considerandos:

    "CONSIDERANDOS

    ...

  5. Para el efecto de entrar al estudio de fondo del presente asunto, es preciso señalar los hechos y agravios esgrimidos por el Partido recurrente, las manifestaciones plasmadas en el informe circunstanciado por parte del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos; así como lo expuesto en el escrito del tercero interesado Partido de la Revolución Democrática; en los siguientes términos:

    1. El Licenciado CARLOS IVÁN ARENAS ÁNGELES, en su calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, el día veinticinco de marzo del año dos mil seis, presentó Recurso de Apelación en contra de la resolución del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, emitida en sesión de fecha veintiuno de marzo de dos mil seis, en la que declaró improcedente la petición presentada por el Partido Acción Nacional en su escrito de fecha seis de marzo del presente año, por la cual solicitó se determinara que los Partidos Políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, no son parte integrante de los Consejos Municipales Electorales, por no haber colmado la obligación de registrar a sus representantes, en términos de lo establecido por los numerales 104 y 121 del Código Electoral para el Estado de Morelos; señalando como agravios los siguientes:

    Como primer agravio, alude que el acuerdo adoptado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, vulnera los principios de certeza y legalidad debido a que pretende convalidar un acto sin establecer cuales son los fundamentos lógico-jurídicos que lo llevaron a tomar su ilegal determinación; refiriendo el partido recurrente que se vulnera el artículo 104 del Código Electoral del Estado de Morelos, que establece que en el proceso ordinario de elecciones los Consejos Municipales Electorales deberán estar integrados e instalados dentro de los primeros quince días del sexto mes previo al de la elección; argumentando que "...de una interpretación gramatical resulta apegado a derecho considerar que cuando la norma electoral establece que los Consejos Municipales Electorales deberán estar integrados e instalados dentro de los primeros quince días de enero, no autoriza a las autoridades electorales para que la integración e instalación de los órganos municipales pueda llevarse en cualquier momento, es decir, estamos en presencia de una norma imperativa cuyo incumplimiento tiene por consecuencia que se pueda fincar responsabilidades a las autoridades en caso de faltar a su cumplimiento. Por lo tanto, el imperativo legal no constituye un derecho subjetivo de las autoridades electorales para la integración de los Consejos Municipales Electorales, puesto que, de conformidad con el artículo 90, fracción VIl del Código Electoral del Estado de Morelos, es atribución del Consejo Estatal Electoral cuidar la debida integración de los Consejos Municipales, pero no significa que le esté facultado para instalar los órganos municipales en cualquier etapa del proceso electoral..."

    Por otra parte, en el segundo agravio, señala el Partido recurrente, que lo establecido en el de acuerdo al artículo 121 del Código Electoral para el Estado de Morelos, mismo que a la letra dice: "Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante el Consejo Estatal Electoral y los Consejos Distritales o Municipales Electorales, por conducto de sus respectivos secretarios, en la fecha de instalación del Consejo de que se trate"; es una norma imperativa y no potestativa, como erróneamente lo establece la autoridad responsable. Asimismo, refiere que: "...si los partidos políticos no ejercieron su derecho a registrar representantes ante los Consejos Municipales Electorales en la fecha de instalación de los mismos, no significa que su prerrogativa se encuentre subsistente durante todo el proceso electoral, puesto que de una interpretación gramatical, se observa que existe una obligación específica de acreditar a los representantes ante los Consejos Municipales en la fecha de instalación de los mismos y aceptar la interpretación ilegal efectuada por la responsable, generaría una incertidumbre sobre quienes son los integrantes de los órganos electorales y por consiguiente no habría certeza para poder establecer la existencia o no del quórum para considerar válidas las sesiones de los órganos electorales...". Asimismo, alude que el artículo 104 de la ley de la materia, establece que los Consejos Municipales Electorales se integran por Un Consejero Presidente, Cuatro Consejeros Electorales, Un S., y Un Representante de cada uno de los Partidos Políticos. Igualmente refiere, que el artículo 106 del ordenamiento electoral estatal, señala que las sesiones de los Consejos Distritales y Municipales serán válidas con la asistencia de más de la mitad de sus integrantes, por lo que, para que las sesiones de los Consejos Municipales Electorales tengan verificativo, se requiere la asistencia de más de la mitad de sus integrantes entre los que se encuentran los representantes de los partidos políticos acreditados dentro de los plazos establecidos por la norma electoral.

    De esta forma, menciona el partido recurrente que el registro de representantes ante los órganos electorales tiene por objeto, brindar certeza sobre la instalación correcta de las sesiones de los Consejos Municipales Electorales, puesto que una vez determinado el número de integrantes de cada órgano electoral municipal, es factible determinar la existencia o no del quórum para que dichos Consejos puedan sesionar válidamente; por lo que resulta ilegal la resolución adoptada por el Consejo Estatal Electoral, al determinar que el registro de representantes de partido político ante órganos electorales, es un derecho cuyo ejercicio puede efectuarse en el momento que los institutos políticos así lo consideren.

    Así también, refiere que la autoridad responsable al emitir el acuerdo de fecha veintiuno de marzo del año dos mil seis, vulnera lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al emitir su acto de autoridad, se limita a transcribir los artículos del Código Electoral para el Estado de Morelos, que establecen la obligación de los partidos políticos para registrar a sus representantes ante los órganos electorales en la fecha de instalación, sin realizar las motivaciones lógico-jurídicas que la llevaron a tomar su determinación, limitándose a considerar que los partidos políticos pueden ejercer su derecho de registrar representantes ante órganos electorales en cualquier momento del proceso electoral, por lo tanto, la resolución combatida carece de los principios de fundamentación y motivación.

    Respecto al tercer agravio, el partido recurrente refiere que la autoridad responsable confunde la finalidad perseguida en el oficio de fecha seis de marzo del año dos mil seis, presentado por dicho impugnante, en el que solicita se tenga por no acreditada la representación de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Alternativa Socíal demócrata y Campesina, toda vez que los mismos no pueden integrar los Consejos Municipales Electorales, por no haber colmado la obligación de registrar a sus representantes en los términos de lo establecido en los artículos 104 y 121 del Código Electoral para el Estado de Morelos; manifestando que esa confusión se aprecia dado que la responsable pretende demostrar que sí dio cumplimiento a la atribución establecida en la fracción VI del artículo 90 de la ley de la materia, relativa a convocar a los Partidos Políticos para que nombraran a su representantes, a efecto de integrar los Consejos Municipales Electorales; siendo errónea la argumentación de la autoridad responsable, al señalar que los partidos políticos sí fueron notificados mediante el oficio número IEE/017/2006 y que el...

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