Sentencia nº SUP-JRC-0232-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Octubre de 2007

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-232/2007 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIA: D.G. GÓMEZ

México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-232/2007, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de J.C.G., representante propietario del partido, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, contra la resolución de treinta de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente TEEM-RAP-009/2007, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio actor; y

R E S U L T A N D O :

  1. El veintiséis de julio de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática presentó denuncia de hechos en contra del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, la cual fue radicada con el número P.E.09/07.

  2. El siete de agosto de este año, el Consejo General del citado instituto declaró fundados algunos aspectos de la denuncia e infundados los restantes.

  3. Inconforme con esa determinación, el once de agosto del actual, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de J.C.G., presentó recurso de apelación, recurso que fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con el número TEEM-RAP-009/2007.

    El treinta de agosto de dos mil siete, el Tribunal resolvió el referido recurso de apelación, en el sentido de confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del estado. Las consideraciones y resolutivos de esta resolución, en lo conducente, son los siguientes:

    " C O N S I D E R A N D O:

    (...)

    SEXTO. El examen de los agravios permite establecer que el partido recurrente hace alegaciones, para tratar de evidenciar que se cometieron violaciones procesales, de forma y de fondo, en su perjuicio.

    Por razón de técnica jurídica, en primer lugar se procederá al análisis de la violación al procedimiento, que alega la parte apelante, cuando afirma que la responsable debió determinar mediante la inspección ocular el gran número de espectaculares y otro tipo de costosa propaganda en los términos en que originalmente fue propuesta, sin que se limite a corroborar solamente los indicios aportados por el oferente lo cual aduce, que carece de debida motivación y fundamentación; en otras palabras, la violación al procedimiento consistente en el desahogo de la prueba de inspección ocular ofrecida por el apelante; ya que dicha violación procesal, en caso de ser acogida, podría conducir a la revocación de la resolución impugnada y a la reposición del procedimiento, lo que dejaría sin materia el análisis de las restantes violaciones de forma y fondo que se alegan en el presente asunto.

    Ante todo, y para una mejor comprensión del sentido de las consideraciones relativas a la violación procesal que nos ocupa, es necesario traer a colación la forma y términos como dicha inspección fue ofrecida, así como las consideraciones por las cuales la autoridad electoral no proveyó de conformidad a su admisión en sus términos que fue propuesta, a folios 62 sesenta y dos del escrito de denuncia presentado el veintiséis de julio del dos mil siete, por el Partido de la Revolución Democrática, que dio origen al Procedimiento Específico materia de la resolución impugnada, de donde se desprende que el referido denunciante ofreció entre otras la documental pública e inspección a que refiere en el apartado 18 dieciocho del capítulo de ofrecimiento de pruebas de su denuncia en los siguientes términos:

    ‘...18. Documental Pública e Inspección.- Consistente en el acta o actas que levante el Secretario del Instituto, o el personal que legalmente así se habilite para ese efecto, la inspección que realice en todo el territorio del estado de Michoacán, y principalmente a la entrada de las principales ciudades del estado como son: L.C., La Piedad, Maravatío, Patzcuaro, Morelia, C.H., Apatzingán, Coalcoman, Cuitzeo, C., Z., Chilchota, Jacona, Jiquilpan, Q., Los R., Sahuayo, S.E., Tacámbaro, Tepalcatepec, Tingambato, Uruapan, Z., Vistahermosa, Puruandiro, Z., Huetamo, M. para la identificación de propaganda a favor del candidato único del Partido Acción Nacional Salvador L.O.. Misma que consiste en recorridos por el Estado de Michoacán en los que se acredite la fijación de propaganda por parte del candidato único del Partido Acción Nacional Salvador L.O..

    En este orden de ideas dicha inspección deberá realizarse en todo el territorio del estado, tomando en cuenta que en la ciudad de Morelia en todas las salidas a carretera y autopista de dicha ciudad hay espectaculares de L.O., siendo el caso que incluso en la autopista México Morelia a la salida de la caseta de cobro de Maravatío - Atlacomulco se encuentra un espectacular, que da cuenta de la propaganda esparcida por todo el estado de una candidatura no abierta a la ciudadanía y que busca a toda costa obtener una ventaja indebida.’

    Por otra parte, por acuerdo de veintiocho de julio de dos mil siete suscrito por el S. General del Instituto Electoral de Michoacán, se proveyó lo conducente en relación a la denuncia de mérito y admisión de pruebas siendo que, en lo particular a la inspección de la que se habla expresamente, la misma se desechó bajo las siguientes consideraciones:

    ‘... Por otro lado respecto de la prueba de inspección que el representante del Partido actor ofrece en su libelo, dígase que no ha lugar a su petición, toda vez que, el oferente no indica cual es el hecho o hechos controvertidos que pretende demostrar, no específica cuáles son los objetos o sujetos que serán motivo de la inspección ni el domicilio específico en donde se verificará la misma; razón por la cual esta autoridad se encuentra impedida para desahogar dicha probanza, así mismo por que de conformidad con el punto de acuerdo único, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual se establece el Procedimiento Específico, en su numeral 5, mismo que establece que:

    1. Para los efectos del presente procedimiento sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

      1. Documentales públicas y privadas;

      2. Técnicas;

      3. Presuncionales; e,

      4. Instrumental de actuaciones;

        Se considera potestativo de los órganos competentes para sustanciar y resolver, en casos extraordinarios, el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales....’

        Precisado lo anterior, se está en posibilidad de dar respuesta a la pretensión del apelante, atinente a lograr el desahogo de esa prueba de inspección ocular en los términos que fue planteada, arribándose a la conclusión de que resulta infundada tal pretensión jurídica, toda vez que, como se advierte en la trascripción anterior la misma le fue desechada en virtud de que el oferente no indicó cuál era el hecho o hechos controvertidos que pretendía demostrar, no especificó cuáles eran los objetos o sujetos que serían motivo de la inspección, ni el domicilio específico en donde se verificaría la misma; circunstancia que, como bien lo destacó la responsable le impedía desahogar esa probanza en los términos propuestos, habida cuenta que, es evidente, que al ofrecerla de manera general y sin precisar la ubicación exacta de los objetos a inspeccionar pretendiendo que el personal del Instituto Electoral recorriera por sus propios medios la totalidad de las carreteras del Estado de Michoacán, con el objeto de determinar la existencia de espectaculares y en general de la fijación de propaganda por parte del Partido Acción Nacional promoviendo a S.L.O., evidentemente que daría pauta a una pesquisa general, misma que quedó proscrita desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, al consignarse como garantía individual de los derechos fundamentales de los gobernados, en el artículo 16, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, ya que por pesquisa se entiende según la definición de J.E., en su obra Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense, impreso en la oficina de G. a cargo de M.A., México, 1837, y editado nuevamente por la Universidad Nacional Autónoma de México, en el año de 1996, página 531, lo siguiente:

        ‘PESQUISA. La averiguación que hace el juez del delito y del delincuente, excitado por delación judicial ó por noticias extrajudiciales. Hay pesquisa general y particular. Aquélla es la que se hace inquiriendo generalmente sobre todos los delitos sin individualizar crimen ni delincuente; y ésta es la que se dirige a la averiguación de un delito y delincuente determinado.’

        Así las cosas es de estimarse correcta la consideración de la responsable al desechar esa probanza por considerarse impedida para su desahogo, dado el término en que esa inspección fue propuesta.

        Máxime que es de destacarse que el ahora apelante no combate esa consideración de la responsable, como tampoco lo hace respecto del diverso argumento que esgrime en el sentido de que ese tipo de pruebas no se encuentran dentro del catálogo de las susceptibles a ofrecerse por los partido políticos, sino que en todo caso constituyen una facultad potestativa de los órganos competentes para desahogarla en casos extraordinarios.

        En este orden de ideas resulta infundado el agravio que se hace valer en torno al desahogo de esta prueba de inspección.

        Por otra parte, previo al análisis de las violaciones de forma y fondo que se esgrimen, es preciso dejar en claro, que la litis en el recurso de apelación que nos ocupa, se constituye con el acto reclamado y los motivos de inconformidad que expone el recurrente tendientes a demostrar su ilegalidad, siendo que, en...

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