Sentencia nº SUP-JDC-0960-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Septiembre de 2007

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDistrito Federal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-960/2007. ACTOR: C.C.P. Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. TERCERO INTERESADO: PLANILLA VERDE, POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: F.G.R. SECRETARIOS: FRANCISCO BELLO CORONA Y RICARDO HIGAREDA PINEDA

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-960/2007, promovido por C.C.P. y otros ciudadanos, en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del juicio identificado con la clave TEDF-JLDC-011/2007, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes.

Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. El dos de abril de dos mil siete, el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal emitió Convocatoria para elegir a los integrantes del Consejo Político del referido partido político en la entidad federativa mencionada, a través de elección directa y secreta por la Base Militante.

    1. El trece de abril del año en curso, se registraron a dicho proceso electoral las planillas "Roja" y "Verde".

    2. El trece de mayo de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente, resultando ganadora la planilla "Verde".

    3. El quince de mayo siguiente, la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió dictamen de declaración de validez respecto de la elección de integrantes del Consejo Político del referido instituto político y confirmó el triunfo de la planilla "Verde".

    4. Inconformes con lo anterior, el diecisiete de mayo del presente año, los hoy actores, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, medio impugnativo que fue radicado en este órgano jurisdiccional federal con el número de expediente SUP-JDC-487/2007, decretándose su desechamiento mediante sentencia de treinta de mayo del año en curso.

    5. El ocho de junio siguiente, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dictó resolución dentro del recurso de apelación intrapartidista CNJP-RA-DF-019/2007, en la que confirmó la validez de la elección de consejeros políticos delegacionales.

    6. El diecinueve de junio del presente año, inconformes con la determinación anterior, los hoy enjuiciantes, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano per saltum, ante el órgano partidista responsable, medio de impugnación que fue radicado en esta S. Superior con el número de expediente SUP-JDC-688/2007.

      Dicho medio impugnativo fue resuelto mediante sentencia de cuatro de julio de dos mil siete, en la que se determinó reencauzarlo a efecto de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal conociera del mismo y dictara la resolución que en derecho estimara.

    7. En cumplimiento de la ejecutoria referida en el inciso que antecede, el medio impugnativo fue radicado por la autoridad responsable con el número de expediente TEDF-JLDC-011/2007, y una vez realizada la sustanciación del mismo, dictó sentencia el día doce de julio del presente año, cuyos considerandos y punto resolutivo son del siguiente tenor:

      "[...]

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Que este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128; 129, fracción II; 130 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrital Federal 1º; 3º; 222, párrafo segundo; 227; fracción I, inciso f); 239, fracción IV; 241; 242; 246; 247, fracción II; 321; 322 y 323, del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que se trata de un medio de impugnación promovido por diversos ciudadanos en contra de actos emitidos por la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, que estiman lesivos a sus derechos político-electorales.

      SEGUNDO. Previo al estudió de fondo, procede determinar si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia, cuyo examen resulta preferente por ser una cuestión de orden público, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º del Código Electoral del Distrito Federal y por ser principio general del derecho que en la resolución de los asuntos deben examinarse prioritariamente tales aspectos, pues de no ser así, existiría impedimento para la válida constitución del proceso, la sustanciación del juicio y, en su caso, para dictar sentencia.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por éste órgano jurisdiccional identificada con la clave (TEDF001.1EL3/99) J.01/99 denominada "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS QE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL"1, así como la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya clave es S3LA 001/97, titulada "ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO"2

      1 Tribunal Electoral del Distrito Federal, Compilación de jurisprudencia electoral y tesis relevantes 1999-2002, México, 2003, p. 33.

      2 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de jurisprudencia electoral y tesis relevantes 1997-2005, México, 2005, p. 317 y 318.

      Así, una vez analizadas las constancias que integran el expediente de mérito, se advierte que tanto el partido político responsable como los ciudadanos que comparecen como terceros interesados, aducen que la presente controversia debe declararse improcedente pues los actores carecen de legitimación para promover el juicio que nos ocupa, al no tratarse de los representantes legales de la Planilla de Candidatos o Candidatos a Consejeros Políticos del Partido Revolucionario Institucional del Distrito Federal, requisito que les permitiría tener la legitimación y el interés jurídico para intentar la presente vía; además, agregan los terceros interesados que si bien el juicio que nos ocupa se hace valer en contra de la sentencia de ocho de junio del año en curso, pronunciada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación CNJP-RA-DF-019/2007, lo cierto es que la impugnación se dirige en contra del Dictamen de Cómputo y la Declaración de Validez de la Elección de integrantes del Consejo Político del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional, que tuvo verificativo el trece de mayo del año en curso, así como las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla triunfadora, por lo cual el presente juicio, no es la vía idónea para resarcir a los militantes y simpatizantes de los derechos presuntamente violados.

      En ese contexto, se impone el análisis de las reglas procesales del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, contenidas en los artículos 321, 322 y 323 del Código Electoral del Distrito Federal, para determinar si es o no procedente la acción intentada por los impetrantes.

      Los preceptos aludidos establecen que el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas.

      Asimismo, el mencionado juicio será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

      Cabe señalar que en torno a estos aspectos de procedibilidad del juicio en comento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial pe la Federación, ha emitido criterios que los explican, tal y como se puede apreciar en la tesis de jurisprudencia denominada "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALEMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA"3, que resulta aplica aplicable al caso concreto.

      3Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, México, 2005, pp. 159-160

      Ello es así, porque en dicha tesis establece que para la procedencia del juicio de mérito, es necesaria la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadana mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos como son: votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

      En dicho criterio se especifica que para acreditar que se actualiza el último requisito, es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados.

      En virtud de que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, si el promovente no hace valer en su demanda que se le vulneran este tipo de prerrogativas, su medio de impugnación carecería de materia en esta vía.

      Con base en los argumentos anteriores, así como de un análisis al escrito de demanda, este Tribunal estima que los enjuiciantes no satisfacen...

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