Sentencia nº SUP-JRC-0157-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Agosto de 2007

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSUP-JRC-0157-2007
Fecha15 Agosto 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-157/2007. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIISTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIO: C.O.M..

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-157/2007, promovido por P.G.G., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Jerez, Estado de Zacatecas, en contra de la resolución emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, el veintisiete de julio de dos mil siete, en el Juicio de nulidad identificado con la clave SU-JNE-022/2007, en la que CONFIRMÓ la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de la Coalición "Alianza por Zacatecas", y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El primero de julio de dos mil seis, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, Presidente Municipal y Regidores del municipio de Jerez, en el Estado de Zacatecas.

SEGUNDO. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Electoral Municipal correspondiente efectuó el cómputo respectivo de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, el cual arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
2,711 DOS MIL SETECIENTOS ONCE
6,103 SEIS MIL CIENTO TRES
6,937 SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE
4,925 CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO
165 CIENTO SESENTA Y CINCO
185 CIENTO OCHENTA Y CINCO
131 CIENTO TREINTA Y UNO
VOTOS VÁLIDOS 21,157 VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE
VOTOS NULOS 687 SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 21,844 VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

En virtud de lo anterior, declaró válida la elección y determinó otorgar la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por la Coalición "Alianza por Zacatecas".

TERCERO. En desacuerdo con ese resultado, el día siete del mismo mes y año, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de nulidad, del que tocó conocer a la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, dictándose resolución el veintisiete de julio del año en curso la que, en lo conducente, es del tenor siguiente:

"[...]

C O N S I D E R A N D O

[...]

Estudio de Fondo. Causal Abstracta de Nulidad de Elección.

En su demanda, el Partido Revolucionario Institucional, hace valer la llamada causa "abstracta" de nulidad de la elección del ayuntamiento de Jerez, Zacatecas, por el principio de mayoría relativa.

Respecto a las particularidades del sistema de nulidades en materia electoral, previsto en el Título Quinto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, sólo se prevé la posibilidad de impugnar actos suscitados el día de la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones; por tanto, se debe dilucidar si, conforme a la legislación electoral estatal, es posible declarar la nulidad de una elección de ayuntamiento, sobre la base de alguna causa diferente a las previstas específicamente en los artículos 52 y 53 de la referida Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, para lo cual resulta pertinente formular las siguientes consideraciones:

La causa "abstracta" de nulidad de elección, se traduce en la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves y determinantes para los comicios. Entre la causa "abstracta" y las causales expresas hay autonomía en el sentido de que aquélla sólo procede aplicarla en ausencia de éstas.

Entonces la causal abstracta sólo procede para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves y determinantes para los comicios. Esto es, las causales expresas de nulidad deben aplicarse siempre en primer término, y sólo respecto de lo que éstas sean omisas por imprevisión del legislador, cabrá aplicar las reglas y principios constitucionales en materia electoral, ya que la causa abstracta de nulidad no deroga, sino sólo complementa en lo que hubiere sido omisa la voluntad legislativa consignada en el régimen de causales expresas de nulidad de votación y elección.

Ahora bien, a cada causal de nulidad de votación y elección, le corresponde su propio y exclusivo alcance, sin que entre ellas se traslapen. Así, la causal abstracta no subsume a las causales expresas.

Entre cada una de las causales expresas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, y entre éstas y las causales expresas de nulidad de elección, establecidas en el artículo 53 la misma ley, existen diferencias que bien pueden identificarse a partir del texto mismo de cada una de estas causales.

Ahora, la causal abstracta de elección, sanciona irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la Ley en la materia prevén para las elecciones democráticas; lo que puede confirmarse, entre otras, en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 23/2004 que a continuación se cita:

"NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).—Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores-del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios .fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse." Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.— Disidentes: E.F.C. y A.B.N.H..—El Magistrado J.F.O.M.P. no intervino, por excusa. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2004.— Coalición Alianza Ciudadana.—28 de junio de 2004.—Mayoría de cinco votos en el criterio.—Disidentes: E.F.C. y A.B.N.H..

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004.— Partido Acción Nacional.—28 de junio de 2004.—Mayoría de cinco votos en el criterio—Disidentes: E.F.C. y A.B.N.H.. Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 200-201.

De lo hasta aquí expuesto, se advierte que los elementos de la causa abstracta de nulidad son los siguientes:

a)Que existan irregularidades que afecten o impidan tener presentes los elementos esenciales de una elección libre y democrática.

b)Que esas irregularidades se tornen determinantes para el resultado de la elección.

En cuanto al primero de los elementos, se hace necesario especificar en qué consiste una elección "libre" y "democrática"; al efecto, tenemos que una elección será libre, cuando no se haya manipulado la visión popular a través del ejercicio de ciertos actos ejecutados por los partidos políticos que pudieran darle una ventaja por encima de los demás contendientes.

Ahora bien, la democracia es el sistema de gobierno en el que el gobierno es electo por la mayoría, claro está, a través del ejercicio del voto, el cual debe reunir las siguientes características: ser libre, universal, secreto, directo, personal e intransferible; consecuentemente, si faltara alguno de estos requisitos estaríamos ante el supuesto de una elección antidemocrática y por lo tanto anticonstitucional.

En relación con el segundo de los elementos que se ha denominado como...

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