Sentencia nº SUP-AG-0039-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Julio de 2008

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-AG-0039-2008
Fecha23 Julio 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoAsuntos generales
EXPEDIENTE: SUP-AG-39/2008. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2008 PROMOVIDA POR EL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL CONVERGENCIA

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, M.A.G.Y.S.S.A.A., CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

De la lectura del escrito de demanda se advierte que el partido político nacional Convergencia promovió acción de inconstitucionalidad, en la que reclama la invalidez del Decreto número 22228/LVIII/08 publicado en la Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el cinco de julio del año que transcurre, cuya emisión y promulgación se atribuye, respectivamente, al Congreso del Estado de Jalisco, a los ciento veinticinco municipios que integran esa entidad federativa, al Gobernador Constitucional del Estado, al S. General de Gobierno y al Director del Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Jalisco, específicamente, sus artículos 12, fracción V, párrafos primero y segundo, y fracción XII, párrafos segundo y tercero; 13, tercer párrafo y fracciones II, IV y VII; 18, párrafo primero; 20, fracción II, y 35, fracción X, así como los artículos transitorios tercero y cuarto.

En atención a la solicitud que, en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formulan los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.G. y S.S.A.A., mediante acuerdo de dieciséis de julio de dos mil ocho, emitido en el expediente de la acción de inconstitucionalidad 88/2008, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente,

O P I N I Ó N :

  1. En relación con el artículo 12, fracción V, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

    El partido político nacional Convergencia argumenta que la disposición antes citada, contraviene lo previsto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al vulnerar los principios de certeza imparcialidad, objetividad e independencia, por lo siguiente.

    1. La brevedad del período en que se ejerce el cargo de Consejero Electoral -tres años–, impide la profesionalización de esos funcionarios, y

    2. La discrecionalidad del Congreso local al establecer el procedimiento de ratificación de los Consejeros Electorales, posibilita que el procedimiento sea manipulable por la Legislatura, de ahí que no hay certeza de que los Consejeros electorales se sujetarán a los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad.

    En opinión de esta S. Superior, los párrafos primero y segundo, de la fracción V del artículo 12 de la Constitución local contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al incisoa), en razón de lo siguiente:

    De conformidad con el análisis del artículo 116 constitucional, se tiene que ese precepto se refiere a la función de las autoridades electorales locales y a los principios en materia electoral que se deben garantizar en las leyes de los Estados, esto es, el citado numeral rige para el ámbito estatal, conforme al contenido de la disposición y de los presupuestos normativos que la integran, trazando lineamientos generales que única y exclusivamente regirán en ámbitos locales, como sucede en la fracción IV, que establece las bases que deben atender las leyes de los Estados en materia electoral.

    La fracción IV del artículo 116 constitucional, contempla las garantías que los Estados deben respetar en sus leyes de materia electoral, retomando diversos principios y lineamientos generales que rigen el sistema federal, como los previstos en el artículo 41 constitucional, tocante a la organización de las elecciones y a la función de las autoridades electorales, las cuales con independencia de que se denominen Institutos o Consejos Electorales o de cualquier otra forma, son órganos autónomos, especializados y profesionales.

    En el Estado de Jalisco, ese organismo público se denomina Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el cual, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución federal y 12, fracción IV de la Constitución local, se deberá regir por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y profesionalismo.

    El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

    Se debe destacar que la profesionalización de los órganos ejecutivos y técnicos del órgano administrativo electoral, está orientada a la obtención de los citados principios.

    Además, la función electoral desempeñada por los funcionarios encargados de integrar la máxima autoridad administrativa en una entidad federativa, sin duda debe corresponder a un grado de profesionalización y especialidad para el efecto de encarar la responsabilidad constitucionalmente encomendada, es decir, mientras más oportunidad se tenga de ejercer un cargo por un tiempo razonable y en condiciones de libertad, distintos personajes de la ciudadanía, incluidos especialistas y personal calificado para desempeñar el encargo que habrán de manifestar su interés en formar parte de las autoridades electorales.

    A contrario sensu, si el período por el que los funcionarios electorales habrán de ser designados es breve, se torna poco factible que los funcionarios designados alcancen un grado de profesionalización que les permita desempeñar la función encomendada con eficiencia y eficacia, lo que puede provocar desconfianza en los ciudadanos y en los partidos políticos.

    El artículo impugnado, en su texto vigente, establece:

    Artículo 12.

    ...

  2. El C.P. durará en su cargo tres años. Los Consejeros electorales se renovarán de manera escalonada y durarán en su cargo tres años. Uno y otros serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios y previa consulta a la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

    Una vez concluido el período para el que fueron electos tanto el C.P. como los consejeros electorales con derecho a voz y voto, podrán participar por una sola ocasión en el procedimiento que determine el Congreso del Estado para la elección de los nuevos consejeros, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.

    De lo transcrito, se advierte que los consejeros electorales durarán en su encargo el período de tres años, esto es, tan sólo por un procedimiento electoral, ya sea para renovar la Gobernatura del Estado, a los integrantes de la Legislatura y de los Ayuntamientos, o bien sólo los dos últimos en términos del calendario electoral.

    En razón de lo anterior, se concluye que no es posible que su actividad en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana se realice en forma profesional y permanente, en razón de que no se ejerce a lo largo de un periodo en el que se conozca y cultive con cierto grado de especialidad.

    Las características de profesionalismo y permanencia que para el mencionado Instituto Electoral establece el artículo 12, fracción IV de la Constitución local, si bien coadyuvan para lograr un adecuado desarrollo de todas las funciones que legalmente corresponden a ese órgano administrativo electoral, lo cierto es, que su cumplimiento se traduce en la observancia del principio de independencia establecido para las autoridades electorales por la Constitución Federal.

    Además, la independencia de los integrantes de las instituciones electorales implica toda desvinculación respecto de cualquier órgano del Estado y de toda persona física o moral, por lo que sus actos deben obedecer sólo al mandato de las normas rectoras de su función, es decir, la sujeción al principio de legalidad electoral. La independencia significa la existencia de funcionarios que no guarden subordinación o dependencia en ningún sentido, ni mucho menos relación de jerarquía con los funcionarios de los poderes públicos, lo cual no se lograría si, como lo establece el artículo objeto de opinión, los consejeros electorales duraran en su encargo tan solo tres años, ya que, su renovación en un período tan corto, los colocaría en una posición de incertidumbre respecto a la continuidad del encargo.

    Esto es así, porque en la medida en que los integrantes de los órganos electorales tengan una cierta permanencia es su nombramiento, podrán desarrollar sus funciones en forma profesional y principalmente llevarán a cabo su tarea con independencia, que se consolida con una ingeniería institucional adecuada, entre cuyos elementos es importante la previsión de la renovación escalonada de los integrantes de esos órganos, a fin de que los periodos para los cuales son designados, no sean coincidentes con el plazo de duración de algunos de los poderes, ya sea Ejecutivo o Legislativo, lo cual de alguna forma garantiza que el nombramiento de sus miembros y el funcionamiento del órgano no sea vea influenciado por intereses de tipo partidista o de otra índole.

    En consecuencia, esta S. Superior opina que lo dispuesto por el artículo 12, fracción V, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en el sentido de que los consejeros electorales durarán en su encargo el periodo de tres años, riñe con los principios de profesionalismo, permanencia e independencia que deben regir al órgano...

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