Sentencia nº SUP-JDC-0338-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Junio de 2008

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-338/2008 ACTOR: AMADOR JARA CRUZ RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: F.F.V. ESTUDILLO

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-338/2008, promovido porAmador Jara Cruz contra la resolución de veintinueve de febrero de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente QE/NAL/043/2008; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Convocatoria. El once de diciembre de dos mil siete, la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria a las elecciones de los órganos de dirección y representación del citado organismo político.

SEGUNDO. Acuerdo de registro. El dos de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática dictó el acuerdo CTE-40-31/01/08, por el que se otorga el registro a las fórmulas de candidatos a P. y S. General por el Estado de Oaxaca.

TERCERO. Inconformidad. Contra el citado acuerdo, A.J.C. interpuso recurso de inconformidad, que fue radicado por la Comisión Nacional de Garantías bajo el número QE/NAL/043/2008.

CUARTO. Resolución de la inconformidad. El veintinueve de febrero del presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió el fallo correspondiente en el expediente QE/NAL/043/2008, en los siguientes términos:

CONSIDERANDO

  1. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º numeral 1, inciso j), 27º numerales 1 y 3 del Estatuto; 7 (de sus facultades y funcionamiento) incisos a) y h) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 105 fracción II, 107 inciso d) y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja.

  2. Que por disposición del segundo párrafo del artículo 1 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, este Órgano Jurisdiccional tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del estatuto y reglamentos que de él emanen.

  3. Es de advertirse que los actos que se plantean son de índole electoral, por tratarse de un medio de defensa presentado en contra del Acuerdo número CTE-40-02/02/08 POR EL QUE SE OTORGA EL REGISTRO A LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL POR EL ESTADO DE OAXACA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LAS ELECCIONES DEL 16 DE MARZO DE 2008, emitido por la Comisión Técnica Electoral el día dos de febrero de dos mil ocho, debido a que otorgó registro a la fórmula integrada por el C.A.C. CASTILLO Y MARIO R.M.M., aún y cuando a dicho del quejoso, esta fórmula no acredita la elegibilidad del candidato que la encabeza.

  4. Que esta Comisión Nacional de Garantías previo a la determinación de la admisión del recurso de queja electoral de mérito, procede a establecer si se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como de las de improcedencia y sobreseimiento, previstas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Disciplina Interna, por ser una cuestión de estudio preferente.

    Del análisis correspondiente se determina que no se surte causal alguna de improcedencia o sobreseimiento, por lo que es procedente entrar al estudio de fondo sobre las violaciones que se plantean a este Órgano Jurisdiccional.

  5. El día seis de febrero de dos mil ocho, A.J.C., en su carácter de Candidato al cargo de Presidente del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, presentó ante la Comisión Técnica Electoral, recurso de queja, formulando agravios, que en lo sustancial consisten en lo siguiente:

    1. Que la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, no observó el principio de certeza en el otorgamiento de registros dentro del acuerdo referido, ya que no se cercioró de que el C.A.C. CASTILLO cumpliera con los requisitos de elegibilidad establecidos por el estatuto, en virtud de que este candidato comentió las siguientes conductas: 1.- dicho candidato, fue nombrado como Secretario de Asuntos Indígenas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, encabezado por el P.U.R.O., cargo que ocupó hasta el día veinticuatro de marzo de dos mil seis; 2.- que el citado candidato A.C.C., en el año dos mil cuatro, se registró como candidato propietario a Diputado por el Partido Político denominado "Unidad Popular"; 3.- que el mencionado candidato A.C.C., el día dos de mayo de dos mil siete, fue registrado como candidato a Diputado Local por el partido "Convergencia", actuando en contra de los intereses del Partido de la Revolución Democrática.

      Debido a lo anterior, la Comisión Técnica Electoral incumplió la obligación que le impone el artículo 66 en su último párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que no existe constancia o indicio en el cuerpo del acuerdo impugnado, que permita establecer que dicha Comisión comprobó la vigencia de derechos del C.A.C.C., y por ende su elegibilidad para la procedencia del registro, por lo que no fue exhaustiva ni fundó ni motivó debidamente su acuerdo.

    2. Que el C.A.C. CASTILLO es inelegible, en virtud de que incumple con los requisitos establecidos en el artículo 45 numeral 5 inciso b) del Estatuto, ya que no acredita dos años de antigüedad en este Partido, ya que de la fecha en que dejó de ser Secretario de Asuntos Indígenas en un gobierno priísta a la fecha de vencimiento del registro, han transcurrido 665 días y no cuenta con resolución a su favor por parte de algún Comité Ejecutivo Municipal, para haber sido inscrito en este Partido; así como tampoco acreditó haber formado parte de algún Comité Ejecutivo Municipal o Consejo Estatal.

      Si bien es cierto que el C.A.C. CASTILLO es actualmente senador suplente, no cumple con el tercer supuesto de elegibilidad, dado que a la fecha no ha tomado posesión en el cargo, lo que provoca que este no "haya ocupado el cargo", que es lo mismo que "no haya tomado posesión".

      Así mismo, no cumple con los avales para que la candidatura proceda.

      Debido a lo anterior, es que el impetrante concluye que el C.A.C.C., fue registrado sin que cumpliera con los requisitos estatutarios, conforme al artículo 66 párrafo quinto inciso h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

    3. Que el C.A.E.R. (sic) tomó protesta al C.A.C.C., como Candidato a Presidente el Comité Ejecutivo Estatal, aún y cuando no habían sido otorgados los registros respectivos, incurriendo en inequidad en el proceso electoral.

      A efecto de acreditar sus aseveraciones, el quejoso ofreció como pruebas las siguientes DOCUMENTALES 1.- Copia simple de la documentación oficial que contiene el nombramiento número 483, expedido por la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a favor del C.A.C. CASTILLO en calidad de empleado de confianza, en el puesto de Secretario de Asuntos Indígenas, con fecha uno de diciembre del dos mil cuatro; 2.- Copia simple de la nota periodística del diario "Rotativo" en su página 11 de fecha uno de diciembre de dos mil tres, en el cual se publica el nombramiento de A.C.C., como titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas; 3.- Copia simple de la nota periodística del diario "El Imparcial" de fecha uno de enero de dos mil cuatro, en el cual se publica el nombramiento del C.A.C.C., como titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas; 4.- Copia certificada del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, DADO EN SESIÓN ESPECIAL DE FECHA DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL CUATRO POR EL QUE SE REGISTRAN LAS LISTAS DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POSTULADAS POR LAS COALICIONES Y EL PARTIDO POLÍTICO LOCAL, CON REGISTRO ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL; PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DOS MIL CUATRO; 5.- Copia certificada del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, DADO EN SESIÓN ESPECIAL DE FECHA DOS DE MAYO DE DOS MIL SIETE, POR EL QUE SE REGISTRAN EN FORMA SUPLETORIA LAS CANDIDATURAS DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS COALICIONES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DOS MIL SIETE; 6.- Certificación de la Secretaría de la Mesa Directiva del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado; 7.- Certificación del Secretario Técnico del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado; 8.- Ejemplar del periódico "Noticias" de fecha veintisiete de enero de dos mil ocho.

  6. Con base en lo anterior, atento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna, y en razón que esta Comisión tiene la más amplia libertad de hacer el análisis de la pruebas rendidas para definir el valor de las mismas, unas frente a otras, y para determinar el resultado de dicha valoración, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia y aplicando los principios generales del derecho, se procede a realizar el análisis lógico jurídico correspondiente.

    Por cuanto a los hechos descritos en el inciso a) del apartado que antecede, se considera infundado por las siguientes razones:

    Es falso que la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática haya violado el principio de certeza al otorgar el registro al C.A.C.C., debido a que este candidato no cumple con los requisitos de elegibilidad, en virtud de haber cometido conductas inherentes a ocupar el cargo de Secretario de Asuntos Indígenas en el gobierno de extracción priísta...

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