Sentencia nº SUP-JRC-0090-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Abril de 2008

JurisdicciónDistrito Federal
Número de resoluciónSUP-JRC-0090-2008
Fecha30 Abril 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-90/2008 Y SUP-JRC-95/2008 ACTORES: CONVERGENCIA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: A.P. DE LEÓN PRIETO

México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-90/2008 y SUP-JRC-95/2008, promovidos, respectivamente, por Convergencia y el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Tribunal Electoral del Distrito Federal, a fin de impugnar la sentencia de diez de abril de dos mil ocho, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, radicado en el expediente TEDF-JLDC-004/2008, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que los actores hacen en su respectiva demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Notificación de intención de constituirse como partido político local. El catorce de enero de dos mil ocho, mediante escrito de doce de ese mes y año, la organización de ciudadanos denominada "Vanguardia Juvenil México" notificó al Instituto Electoral del Distrito Federal su intención de constituirse como partido político local.

  2. Contestación a la notificación. Por oficio SECG-IEDF/792/08 de veintinueve de febrero de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal informó a la organización de ciudadanos "Vanguardia Juvenil México" que por el momento no era posible atender su notificación de intención de constituir un partido político local, hasta en tanto el Congreso de la Unión realizará las modificaciones pertinentes al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

  3. Impugnación local. Disconforme con el oficio mencionado, el veinticinco de marzo del año en curso, la organización de ciudadanos "Vanguardia Juvenil México", por conducto de su representante, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el cual quedó radicado en el expediente TEDF-JLDC-004/2008, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

  4. Sentencia impugnada. El diez de abril de dos mil ocho, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales mencionado en el punto anterior. En la parte considerativa y resolutiva que interesan, la sentencia impugnada es al tenor literal siguiente:

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia.

    Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo previsto en los artículos 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos c) y I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 128; 129, fracción II; 130 y 134 de del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 176, y 182, fracción I, incisos c) y g), del Código Electoral del Distrito Federal; así como 2, 4, 5, 10, 11, fracción II; 54, fracción IX; 95, 96, 97 y 98 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, toda vez que en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional electoral en esta entidad federativa, garante del principio de legalidad de todos los actos y resoluciones en materia electoral, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros asuntos, los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

    En el caso, la actora es una organización ciudadana que cuestiona el acto por el cual se le negó el inicio y continuación del procedimiento de registro como partido político local. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, incisos b) y c), de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales es procedente cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, el impugnante considere que se le negó indebidamente su registro como partido político local.

    SEGUNDO. Procedencia del juicio.

    Previo al estudio de los agravios del presente asunto, este órgano colegiado procede a realizar el análisis de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, en términos del artículo 23 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, pues su examen resulta de oficio y preferente, por tratarse de una cuestión de orden público, tal y como lo establece la tesis de jurisprudencia 1EL3/99 J01/99, sostenida por este Tribunal Electoral del Distrito Federal, bajo el rubro "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL." y la tesis de jurisprudencia S3LA 01/97, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO."

    Dicho estudio deriva de la obligación del magistrado instructor para realizar un minucioso examen de los medios de impugnación que le corresponda resolver, con el fin de saber si se han reunido los requisitos para su substanciación y debida resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54, fracción V, de Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal que señala que de no cumplirse con los requisitos esenciales para la resolución del recurso, el asunto resulte evidentemente frívolo o se encuentre alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, su desechamiento se someterá al Pleno.

    Este órgano jurisdiccional advierta que se colman los requisitos de procedencia del juicio, pues la demanda fue formulada por escrito y oportunamente se presentó ante la autoridad responsable del acto impugnado; se hace constar en ella el nombre de la organización de ciudadanos actora y el escrito presenta la firma autógrafa de la presidenta y representa (sic) legal de la misma, carácter que tiene acreditado con el documento que anexó a su escrito de demanda, consistente en un acta constitutiva de la Asamblea, celebrada el primero de enero del año en curso, suscrita por los ciudadanos B.G.C., P.X.A., C.R.R., C.R.S., C.L.T., H.H.C., M.G.S., M.M.D., A.P.L., E.G.H., E.R.B. y G.J.T., circunstancia que es reconocida por el Instituto Electoral del Distrito Federal según fojas 24 y 25 del expediente en el que se actúa, en donde consta el informe circunstanciado que rinde, por lo que se surten los requisitos generales de procedencia previstos en el artículo 21 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

    Asimismo, la demanda se presentó en forma oportuna pues la resolución impugnada se notificó el diez de marzo del presente y la demanda se interpuso el veinticinco de los mismos mes y año, esto es, dentro de los ocho días a que se refiere el artículo 16 de la invocada ley procesal, en el entendido de que los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés de marzo, se trataron de sábado y domingo y los días diecisiete, veinte y veintiuno de dicho mes se declararon inhábiles para presentar, sustanciar y resolver medios de impugnación electoral.

    Cabe señalar que la organización actora, se encuentra legitimada para promover el presente medio de impugnación, ya que el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Electoral de Distrito Federal permite que para la conformación de partidos políticos locales que contenderán en el proceso electoral del dos mil nueve, puedan participar, además de las agrupaciones políticas locales, cualquier organización ciudadana que cumpla con los requisitos establecidos en el Código, sin necesidad de que se constituya previamente como agrupación política local.

    Por último, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable no se advierte que haga valer expresamente alguna causal de improcedencia de las contempladas en la ley.

    No obstante, de la lectura integral del informe circunstanciado se advierte que la responsable formula una serie de argumentos con base en los cuales pretende se desestimen los agravios de la actora y, como consecuencia, se determine que ésta carece de interés jurídico.

    Si bien con dicha conclusión en apariencia, la responsable está haciendo valer una causa de improcedencia, tal situación no podría dilucidarse al realizar el análisis de los requisitos de procedibilidad, pues está estrechamente vinculada con la decisión que se asuma en el fondo del asunto. Efectivamente, para determinar lo atendible de la pretensión de la responsable es necesario estudiar y, en su caso, desestimar los agravios que hace valer la actora, lo cual sólo ocurrirá con motivo del análisis de fondo de la cuestión planteada. En consecuencia, al no advertir de oficio que se actualice otro supuesto para desechar o sobreseer el juicio, lo procedente es continuar con el estudio de fondo del asunto.

    TERCERO. Estudio de los agravios hechos valer por la organización actora.

    En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este Tribunal procede a identificar los agravios que hace valer la organización de ciudadanos impugnantes, supliendo, en su caso, la deficiencia en la expresión y argumentación de éstos, para lo cual se analiza integralmente el escrito de demanda, a fin de desprender el perjuicio que, en concepto de la actora, le ocasiona el acto reclamado, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto a aquél que dispuso para tal efecto la interesada. Resultan aplicables las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicadas bajo los rubros "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES...

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