Sentencia nº SUP-AG-0009-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Febrero de 2008

JurisdicciónDistrito Federal
Número de resoluciónSUP-AG-0009-2008
Fecha19 Febrero 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoAsuntos generales

EXPEDIENTE: SUP-AG-9/2008. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 58/2008 PROMOMOVIDA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, S.A.V.H., CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Previamente a cualquier pronunciamiento, conviene precisar que las opiniones que emita esta S. Superior, como órgano jurisdiccional constitucional especializado en materia electoral, acorde con la ratio legis del invocado artículo 68, tiene por objeto proporcionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los mayores elementos posibles para el examen y solución de las acciones de inconstitucionalidad que versen sobre la impugnación de normas electorales federales o locales; por tanto, tales opiniones se deben circunscribir a los tópicos específicos o propios de dicha especialización, es decir, a tratar de esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos e instituciones que pertenecen al ámbito del derecho electoral y no a los que éste comparte con los del campo general del derecho.

Se destaca que aun cuando son ajenas a la materia de la opinión por parte de esta S. Superior las cuestiones de procedencia o improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, puesto que tales aspectos no atañen exclusivamente al derecho electoral, este órgano colegiado advierte que conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 4º transitorios del Decreto que se cuestiona, únicamente los preceptos que no se contrapongan a las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, entraron en vigor desde el día siguiente al de su publicación oficial, y en el caso concreto, algunos de los artículos cuya invalidez se solicita (15, fracción III, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, 89, 178, del propio decreto), podrían tener un contenido opuesto a determinadas disposiciones del Estatuto de Gobierno, lo que implicaría que tales preceptos, jurídicamente, carecen de plena vigencia, ya que su entrada en vigor está condicionada a que se realicen las modificaciones atinentes al propio Estatuto, lo cual hasta la fecha no ha acontecido.

Hechas las anteriores acotaciones, en la acción de inconstitucionalidad materia de la consulta en cuestión, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de la Presidenta de su Comité Ejecutivo Nacional solicita la declaración de invalidez de diversas disposiciones del Decreto por el que se expidió el Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad número 250, el diez de enero del año en curso; toda vez que, en su opinión, son violatorias de las normas contenidas en los artículos 1, 6, 7, 14, 16, primer párrafo, 22, 41, 54, 60, 116, fracción IV, 122 y 128, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 37, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por los motivos que expresa en su demanda, los cuales se tienen aquí por reproducidos, como si se insertaran a la letra, a fin de evitar inútiles repeticiones.

El promovente, en el primer concepto de invalidez, se limita a realizar una serie de argumentos que denomina "consideraciones previas respecto al marco que la Constitución Federal prevé en materia electoral", sin hacer algún ejercicio o desarrollo jurídico que evidencie una posible oposición de los preceptos que se impugnan con las normas constitucionales; por ello, se estima innecesario emitir opinión alguna a ese respecto.

En el segundo concepto de invalidez se hace valer, en esencia, que los artículos 12, fracción I, 14, 244, fracción II, inciso d) y 315, fracciones II y III, del Decreto impugnado, resultan violatorios de los preceptos 41, fracción III y 116, fracción V, inciso b), que privilegian el principio de certeza de la función electoral, así como los numerales 54, fracción III, 60 y 122, apartado C, base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la Constitución General de la República.

Ello, porque en opinión del partido promovente, en los citados artículos que impugna se prevé un sistema incierto para el registro y votación de candidatos a diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional y el otorgamiento de las constancias de asignación respectivas, al establecerse la asignación de los diputados por ese principio mediante un sistema mixto, ya que permite la conformación o definición de las listas de los candidatos de los partidos políticos, en forma intercalada, con los candidatos registrados previamente y los mejores porcentajes de sus candidatos uninominales que no obtuvieron el triunfo en su distrito, empezando por los primeros.

Que a través de ese sistema mixto en realidad se carecería de lista de candidatos con nombres y apellidos, pues éstos no se encontrarían plenamente definidos e identificados previamente a la jornada electoral, por lo que en ese sentido el voto ciudadano sería indeterminado, ya que su efecto dependería de factores diversos a la voluntad del sufragante, que es el supuesto esencial en cualquier sistema electoral, puesto que prácticamente desaparecería la identidad de los candidatos y de los partidos políticos, elemento que sirve de orientación del ciudadano al emitir su voto.

El artículo 54 constitucional, al cual remiten sucesivamente los artículos 122, apartado C, base primera, fracción I, y 60 de la propia Carta Magna -por lo que sus prevenciones deben ser respetadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal-, previene para la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional en su fracción III: ‘En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes ...’, esto es, alude a un orden preestablecido, conformado por ciudadanos registrados para ser electos de una manera determinada. No se refiere a un ‘orden’ posterior que vaya a establecerse según los resultados de los candidatos y de la elección inmediata anterior.

Independientemente de lo anterior, la Asamblea Legislativa desconoció también ajustarse a los términos y bases que determinó el Congreso de la Unión en el Estatuto de Gobierno, como lo ordena el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional, en virtud de que el referido Estatuto, en su artículo 37, prevé el registro de listas de candidatos en un orden determinado, preestablecido, sin que aluda a un orden posterior que dependa de resultados electorales.

Aunado a ello, al disponer el Estatuto de Gobierno, en su artículo 37, primer párrafo, que veintiséis diputados serán electos por el principio de representación proporcional, debe entenderse que esa misma cantidad de candidatos debe comprender la lista a registrar por los partidos políticos.

En el tercer concepto de invalidez, el partido promovente cuestiona la constitucionalidad de los artículos 15, 72, fracciones V y VII, así como 74, del Decreto de que se trata, argumentando, en lo medular, lo siguiente:

Tales preceptos son conculcatorios de los artículos 41, 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que implementan una regulación de las agrupaciones políticas locales similar a la de los partidos políticos, otorgándoles prerrogativas de financiamiento público y uso de tiempo en radio y televisión, las cuales se encuentran previstas para los partidos políticos, acorde con los preceptos constitucionales en cita.

La Asamblea Legislativa carece de facultades para crear organizaciones de ciudadanos distintas de los partidos políticos nacionales, participen o no en el proceso electoral.

El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional, permite exclusivamente a los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones locales del Distrito Federal, asimismo, ordena que el Estatuto de Gobierno, al momento de determinar las bases correspondientes, observe los principios establecidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) al i) de la propia Constitución. En este sentido, los artículos 120 a 136 de dicho Estatuto regulan a mayor detalle los contenidos electorales a que obliga la Carta Magna, refiriéndose siempre a partidos políticos nacionales en su vinculación con la competencia electoral tendiente al ejercicio del poder público.

Por ello, aduce el promovente, la Asamblea Legislativa debió sólo regular la participación de los partidos políticos con registro nacional en las elecciones locales del Distrito Federal, considerando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, sin prever la creación de otras organizaciones o agrupaciones como asociaciones políticas que ‘contribuirán a la integración de la representación de los ciudadanos, de los órganos de gobierno del Distrito Federal y a hacer posible el acceso de éstos a los cargos de elección popular’, otorgándoles derechos y prerrogativas constitucionalmente previstas para los partidos políticos, que obedecen a su participación en las elecciones.

Lo expuesto se corrobora si se toma en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la materia electoral constituye el ‘régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de los órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal’, definición de la que se infieren los elementos que deben contenerse en una ley electoral.

La Asamblea Legislativa, en el código cuyas disposiciones se impugnan, otorga la misma naturaleza y finalidades a los partidos...

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