Sentencia nº SUP-JRC-0055-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Febrero de 2008

JurisdicciónPuebla
Número de resoluciónSUP-JRC-0055-2008
Fecha13 Febrero 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-55/2008 ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO: F.G. RIVERA SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-55/2008, promovido por el Partido Nueva Alianza, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a fin de impugnar la sentencia de veintiocho de enero de dos mil ocho, emitida en los recursos de inconformidad acumulados TEEP-I-067/2007 y TEEP-I-121/2007, y

R E S U L T A N D O:

  1. Inicio de procedimiento electoral. El quince de marzo de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Puebla, a fin de elegir diputados al Congreso local y miembros de los Ayuntamientos, de esa entidad federativa.

  2. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete se celebró, en el Estado de Puebla, la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tepanco de L..

  3. Cómputo Municipal. El día catorce de noviembre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado, con sede en Tepanco de L., perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, con cabecera en el Municipio de Tehuacán, Puebla, llevó a cabo el cómputo municipal correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:

    PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1,040 Mil cuarenta
    COALICIÓN "UNIDOS PARA GANAR" 2,592 Dos mil quinientos noventa y dos
    COALICIÓN "POR EL BIEN DE PUEBLA" 648 Seiscientos cuarenta y ocho
    PARTIDO DEL TRABAJO 0 Cero
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 2,373 Dos mil trescientos setenta y tres
    ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA 0 Cero
    PARTIDO ESPERANZA CIUDADANA 0 Cero
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
    VOTOS NULOS 244 Doscientos cuarenta y cuatro
    VOTACIÓN TOTAL 6,897 Seis mil ochocientos noventa y siete

    Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla de candidatos postulada por la Coalición "Unidos Para Ganar", haciendo entrega de la respectiva constancia de mayoría.

  4. Apertura de paquetes. En el acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado, con sede en Tepanco de L., perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 14, consta que a petición de la representante del Partido Nueva Alianza se realizó el escrutinio de la votación recibida en las casillas 2042-B, 2042-C1, 2042-C2, 2043-B, 2043-C1 y 2044-B.

  5. Recursos de inconformidad. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, A.A.N.M., en representación del Partido Nueva Alianza, presentó recurso de inconformidad en contra del mencionado Consejo Municipal Electoral, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y la elegibilidad de los integrantes de la planilla de candidatos, postulada por la Coalición "Unidos Para Ganar", así como el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría. Este recurso fue radicado con la clave TEEP-I-121/2007 en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

    Ese mismo día, en contra de los actos antes citados, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, L.F.B., promovió recuso de inconformidad, el cual fue radicado con la clave TEEP-I-067/2007.

    Por proveído de veinticuatro de diciembre de dos mil siete, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla acordó acumular los expedientes de los recursos de inconformidad TEEP-I-121/2007 y TEEP-I-067/2007.

  6. Sesión del Consejo Municipal Electoral para la sustracción de documentación electoral. El veinte de noviembre de dos mil siete, se dieron cita los integrantes del Consejo Municipal mencionado y los representantes del Partido Nueva Alianza y de las Coaliciones "Unidos Para Ganar" y "Por el Bien de Puebla", para celebrar sesión, a fin de extraer de los paquetes electorales las actas necesarias para formar los expedientes que se remitieron al Tribunal Electoral del Estado, para la debida integración y substanciación de los medios de impugnación promovidos.

    Durante esa sesión del Consejo Municipal, la representante del Partido Nueva Alianza solicitó la apertura de doce paquetes electorales, para su revisión, en virtud de que, a su juicio, existían diversas irregularidades en el cómputo municipal, realizado en sesión del catorce de noviembre, lo cual ponía en duda el resultado de la elección. La diligencia solicitada se llevó a cabo, en la aludida sesión del Consejo Municipal Electoral, quedando constancia de los hechos en el acta circunstanciada CME/023/07.

  7. Resolución de los recursos. El veintiocho de enero de dos mil ocho, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dictó sentencia en los recursos de inconformidad acumulados en los expedientes identificados con las claves TEEP-I-067/2007 y TEEP-I-121/2007.

    Las consideraciones y puntos resolutivos de la sentencia, en lo que interesa, son al tenor siguiente:

    QUINTO.- Por cuestión de orden y método, y para el estudio de la cuestión planteada en el presente asunto, este Tribunal analizará los agravios referentes a las casillas impugnadas por los actores en el mismo orden en que aparecen las fracciones relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; esto con independencia de la forma en como fueron estructurados los recursos de inconformidad en estudio.

    Resulta aplicable al estudio que se realice del presente asunto, las Tesis de Jurisprudencia que en seguida se transcriben:

    "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL." (Se transcribe).

    "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN." (Se transcribe).

    A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan las casillas impugnadas y las causales de nulidad invocadas por los actores sea de manera específica o derivada de sus manifestaciones.

    No CASILLA CAUSAL DE NULIDAD ART. 377 DEL COIPEP.
    I II III IV V VI VII VIII IX
    1 2042 B X X
    2 2042 C1 X X
    3 2042 C2 X X
    4 2043 B X X
    5 2043 C1 X X
    2043 C2 X
    6 2044 B X X
    7 2044 C1 X X
    8 2044 C2 X X
    9 2045 B X X
    10 2045 C1 X X
    11 2046 B X X
    12 2046 C1 X X
    13 2047 B X X
    14 2047 C1 X X
    15 2047 C2 X X
    16 2048 B X X
    17 2048 C1 X X
    18 2048 C2 X X

    Sentado lo anterior, y previo al estudio de fondo de la cuestión planteada, resulta necesario acotar el hecho de que aún y cuando la representación de la Coalición por el Bien de Puebla, impugnó la casilla 2043 contigua dos, de la copia certificada del encarte de fecha diez de noviembre de dos mil siete, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se advierte que la misma no existe; en consecuencia, no se realizará estudio alguno en relación con la casilla en mención.

    Consecuentemente, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas antes señaladas, se actualizan las causales de nulidad invocadas.

    SEXTO.- Por lo que respecta a las casillas 2042 básica, 2042 contigua uno, 2042 contigua dos, 2043 básica, 2043 contigua uno, 2044 básica, 2044 contigua uno, 2044 contigua dos, 2045 básica, 2045 contigua uno, 2046 básica, 2046 contigua uno, 2047 básica, 2047 contigua uno, 2047 contigua dos, 2048 básica, 2048 contigua uno y 2048 contigua dos, los recurrentes se duelen en el sentido de que en las mismas se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que consiste en que: "...la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código..."

    La causal de nulidad en estudio se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código de la Materia, sean las que fueron designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o el día de la jornada electoral, las que fueron designadas en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Es importante destacar que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electorales y no estar suspendidos de sus derechos político electorales.

    Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas descritas anteriormente por la causal aducida por la parte actora, es necesario que en la especie se acrediten los siguientes supuestos:

    1. Que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, o;

    2. Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados.

    3. Que esto sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla (implícita).

      Al respecto debe decirse que a fin de analizar si la pretensión de la parte actora es procedente, este Tribunal realizará un estudio minucioso de los siguientes documentos: a) copia certificada del encarte de fecha diez de noviembre de dos mil siete, b) actas de la jornada electoral; c) actas...

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