Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro41035
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución349/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, 1087
EmisorSegunda Sala

NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS.


Voto concurrente que formula el M.S.A.V.H., en relación con la contradicción de tesis 349/2012, suscitada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


En sesión del diez de octubre de dos mil doce, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de cinco votos, el asunto previamente identificado, en el sentido de que existe la contradicción de tesis denunciada y debe prevalecer el criterio de la propia Sala, redactado en la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.), cuyos rubro y texto fueron aprobados en sesión privada del veintiuno de noviembre del mismo año, y son los siguientes:


"NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS.-Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar."


Como se advierte, la Sala sostuvo que de una interpretación sistemática de los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Amparo, se desprende que no todas las notificaciones a las autoridades ya sea responsables o tercero perjudicadas en los juicios de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, deben realizarse por medio de oficio que se entregue en el domicilio de la oficina principal de las autoridades, lo cual equivale a hacerlas de manera personal.


Al respecto, se expuso que el sistema legalmente previsto para las notificaciones en la ley de la materia, contempla casos específicos respecto de la forma que deben adoptar las notificaciones, atendiendo a la importancia del contenido del auto o resolución que deba notificarse a las partes; máxime que lo que cuidó el legislador fue que a los particulares se les notifiquen en forma personal, además de las actuaciones a que se refiere la fracción II del citado artículo 28 de la referida ley, todos aquellos actos procesales que, por su trascendencia, el Juez de Distrito deba asegurarse que sean plenamente conocidos por las personas interesadas; circunstancia que en el caso de las autoridades ya sea responsables o tercero perjudicadas en el juicio de amparo, se garantiza cuando a éstas se les notifica en sus oficinas mediante oficio con inserción completa del texto de los autos y resoluciones.


Estuve de acuerdo con lo resuelto en cuanto a la existencia de la contradicción de tesis denunciada que consistió en determinar si las notificaciones a las autoridades responsables en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, deben realizarse por medio de oficio o por lista, así como con el criterio aprobado, que resuelve la problemática en cuestión.


Sin embargo, no estuve de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la resolución, pues estimo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió realizar una interpretación sistemática de los artículos 5o., 19, 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Amparo, para determinar que al existir dos rubros de comunicaciones procesales a las partes, las "notificaciones por lista", en términos de los numerales 28, fracción III, y 29, fracciones I y III, y las "notificaciones personales", que se llevan a cabo en situaciones específicas, como ocurre cuando la autoridad que conoce del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, ordena su práctica en esa forma por estimarlo conveniente; la notificación por lista en cualquier juicio de amparo, es decir, sea directo o indirecto, constituye la regla general y las notificaciones personales son la excepción; máxime que la propia fracción I del artículo 29 de la ley en cuestión, ejemplifica que las notificaciones a las autoridades responsables y tercero perjudicadas en los juicios de amparo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante esos órganos jurisdiccionales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, deben realizarse por medio de oficio o por correo certificado y también cuáles han de hacerse en forma personal o por lista.


En ese sentido, debió concluirse que no sólo en el juicio de amparo indirecto, sino también en el directo, y en cualquier recurso o trámite de asuntos relacionado con dichos juicios, no todo acuerdo debe notificarse de manera "personal", pues si bien los preceptos citados refieren que la notificación a las autoridades debe realizarse por oficio, ello no quiere decir que todas aquellas comunicaciones procesales deben hacérseles vía oficio, incluyendo aquellas cuestiones de trámite que resulten sin relevancia alguna; es decir, que únicamente aquellas actuaciones que sean trascendentes deben notificarse en forma personal a las "partes", pues de esta forma el juzgador hace uso de la facultad discrecional que le confiere el artículo 30 de la ley en comento.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1253.


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