Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 28 de Febrero de 2013 (Tesis num. VI.1o.A.49 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-02-2013 (Tesis Aisladas))

Número de registro2002934
Número de resoluciónVI.1o.A.49 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Fecha28 Febrero 2013
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1527. VI.1o.A.49 A (10a.).
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

De la interpretación sistemática de los artículo 58-2 y 58-3, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y partiendo del carácter excepcional del trámite del juicio de nulidad en la vía sumaria únicamente en los supuestos limitativos que específicamente se prevén en el primer numeral citado, cuando en la demanda inicial se controviertan simultáneamente la nulidad de una resolución administrativa y de una regla, decreto o acuerdo de carácter general, el Magistrado instructor de la respectiva Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, necesariamente deberá tramitar el juicio en la vía ordinaria, sin que ello esté condicionado a la previa admisión de la demanda en contra de los actos de carácter general controvertidos. Ello es así, porque, en primer término, el artículo 58-3, fracción II, de la ley aplicable, es categórico en señalar la improcedencia de la vía sumaria cuando en una misma demanda se controvierta una regla de carácter general y una resolución administrativa, sin establecer condición alguna en el sentido de que ello estará sujeto a la previa admisión o procedencia de la demanda en contra de la primera, de tal modo que atento al carácter excepcional del juicio en la vía sumaria, como se desprende de la exposición de motivos de las disposiciones relativas, la mencionada porción normativa debe interpretarse en el sentido de restringir esa vía a los supuestos y excepciones expresamente previstos por el legislador, en aras de privilegiar la seguridad jurídica de los gobernados. En segundo lugar, porque a fin de dar efectivo acceso a la garantía de impartición de justicia a favor de los particulares, éstos deben conocer con certeza cuáles son los términos que resultan aplicables para la presentación de la demanda de nulidad, de tal manera que si su pretensión es combatir simultáneamente una resolución administrativa y una regla, acuerdo o decreto de carácter general, aquéllos puedan preparar su defensa en el plazo genérico de cuarenta y cinco días que para la promoción del juicio en la vía ordinaria se prevé en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de estimarse lo contrario, la oportunidad de la demanda quedará sujeta a la previa calificación que el Magistrado instructor o la Sala Fiscal realicen sobre la procedencia del juicio contra el acto o regla general controvertidos, toda...

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