Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Indalfer Infante Gonzales
Número de registro41013
Fecha01 Enero 2013
Fecha de publicación01 Enero 2013
Número de resolución663/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, 1912

Voto particular del Magistrado I.I.G.: Respetuosamente, me permito disentir del criterio de la mayoría respecto de las consideraciones sustentadas y con base en las cuales se declaró legalmente incompetente este tribunal para conocer de la demanda de amparo promovida por ********** y otro, conforme a lo siguiente. En efecto, estimo que la regla de procedencia del recurso de apelación en razón de su cuantía, prevista en el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sí resulta aplicable al juicio especial hipotecario y, por consiguiente, como en el particular la cuantía del asunto no excedía de doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos, la sentencia reclamada de siete de agosto de dos mil doce, dictada por el J. Quincuagésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, era inapelable y, por ende, se constituía como una sentencia definitiva, por lo que en su contra sí era procedente el juicio de amparo directo, como enseguida se demostrará. Los artículos 468, 469, 470, 471, 473, 476, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487 y 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen: "Artículo 468. Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común, y registrado en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.". "Artículo 469. Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando: I. El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo; II. El bien se encuentre inscrito a favor del demandado, y III. No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la de la presentación de la demanda.". "Artículo 470. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el J., si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor y, en su caso, al titular registral del embargo o gravamen por plazo inferior a que se refiere la fracción III, del artículo anterior, para que dentro del término de quince días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que: I. Las procesales previstas en este código; II. Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo; III. Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción; IV. Nulidad del contrato; V.P. o compensación; VI. Remisión o quita; VII. Oferta de no cobrar o espera; VIII. Novación de contrato, y IX. Las demás que autoricen las leyes. Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo se admitirán si se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las cédulas del emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral. El J. bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, o aquéllas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe, salvo los casos a que se refieren los artículos 95 y 96 de este código. La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano. Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia. Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el J. dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el J. resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.". "Artículo 471. Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, en la vista que se dé con ésta a la actora, y en su caso en la reconvención y en la contestación a ésta, las partes tienen la obligación de ser precisos, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando los nombres y apellidos de éstos y presentando todos los documentos relacionados con tales hechos. En los mismos escritos, las partes deben ofrecer todas sus pruebas, relacionándolas con los hechos que se pretendan probar. En el caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o no se hayan relacionado con los mismos, el J. las desechará. Las pruebas que se admitan se desahogarán en la audiencia. Salvo el caso de allanamiento total a la demanda, en que el J. citará para sentencia definitiva, con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga, hecho lo cual o transcurrido el plazo para ello, se señalará fecha para la celebración de la audiencia que deberá fijarse dentro de los veinticinco días siguientes. Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la actora principal para que la conteste dentro de los nueve días siguientes y en el mismo proveído, dará vista por tres días con las excepciones opuestas para que manifieste lo que a su derecho convenga. Contestada la reconvención o transcurrido el plazo para ello, se señalará día y hora para la audiencia dentro del término arriba señalado.". "Artículo 473. Terminada la sección de ejecución se agregará al cuaderno principal del juicio.". "Artículo 476. Si en el título con base en el cual se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el J. mandará notificarles la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.". "Artículo 479. La demanda se anotará en el Registro Público correspondiente, a cuyo efecto el actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, documentos base de la acción y en su caso, de aquellos con que justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por el secretario, haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el registro dentro del término de tres días y acreditándolo en su oportunidad al tribunal."-"Artículo 480. Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al J. de la ubicación, para que ordene la anotación de la demanda como se previene en el artículo anterior.". "Artículo 481. Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el J. lo compelerá por los medios de apremio que le autoriza la ley.". "Artículo 482. El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.". "Artículo 483. Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran, según ordenan los artículos 96 y 97 de este ordenamiento. Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes, y en consecuencia en la audiencia deberán presentar a sus testigos. En cuanto a la pericial, deberá estarse a lo ordenado en el juicio ordinario en cuanto a dicha prueba. No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad, manifiestan no poder presentar a los testigos, ni obtener los documentos que no tengan a su disposición, el J. mandará citar a dichos testigos, con el apercibimiento que de no comparecer a declarar, sin justa causa que se los impida, se les impondrá una multa que no será inferior de dos mil pesos ni superior de seis mil pesos, dicho monto se actualizará en los términos del artículo 62, o arresto hasta de treinta y seis horas, y se dejará de recibir tales testimoniales. De igual manera auxiliará al oferente, expidiendo los oficios a las autoridades y terceros que tengan en su poder documentos, apercibiendo a las primeras con la imposición de una sanción pecuniaria, en favor de la parte perjudicada, que no será inferior de dos mil pesos ni superior de seis mil pesos, dicho monto se actualizará en los términos del artículo 62 y que se hará efectiva por orden del propio J.; y a los segundos con la imposición de un arresto hasta de treinta y seis horas, en la inteligencia de que estos terceros podrán manifestarle al J., bajo protesta de decir verdad, que no tienen en su poder los documentos que se...

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