Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro41025
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución195/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 926
EmisorSegunda Sala

Voto concurrente que formula el señor M.S.A.V.H., en la contradicción de tesis 195/2012.


En sesión de veintidós de agosto de dos mil doce, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente contradicción de tesis en el sentido de que el párrafo tercero del artículo 167 de la Ley Aduanera, vigente en el año de dos mil nueve, no vulnera el principio de seguridad jurídica, pues el hecho de que se establezca que una vez que la autoridad aduanera esté al tanto de los hechos u omisiones que ahí se señalan, deberá comunicarlo en forma circunstanciada al agente aduanal, implica que, en respeto al principio de inmediatez, debe informarlo desde que haya tenido conocimiento de ello.


Conclusión la anterior que, si bien comparto en cuanto a que el artículo tildado de inconstitucional, no resulta violatorio del principio de seguridad jurídica, me aparto de las razones.


En la sentencia se señala que la suspensión o cancelación de una patente de agente aduanal no constituye una sanción, sino la consecuencia jurídica de la pérdida de atributos indispensables que el legislador estableció para el ejercicio de dicha actividad, y así se concluye que cuando se pierde alguno o algunos de ellos, por las causas señaladas en los artículos 164 y 165 de la Ley Aduanera, en cuanto la autoridad aduanera tiene conocimiento de esos hechos u omisiones, debe actuar en breve, con el propósito de impedir que se siga incurriendo en aquéllos, pues se podrían causar daños graves al fisco y a los particulares que utilizan los servicios de dicho agente aduanal.


A mi parecer, la suspensión o cancelación de una patente de agente aduanal son meras consecuencias jurídicas derivadas de la pérdida de atributos indispensables que el legislador estableció para el ejercicio de dicha actividad.


Al respecto, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, atributo se refiere a cada una de las cualidades o propiedades de un ser.


De acuerdo con ello, en el asunto que nos ocupa, atributo se refiere a cada una de las características que debe reunir una persona física para contar con la autorización para ser agente aduanal, es decir, representa cada una de las condiciones necesarias para obtener la patente.


Los requisitos para conseguir la patente de agente aduanal están previstos en el artículo 159 de la Ley Aduanera, que establece:


Ley Aduanera


"Artículo 159. Agente aduanal es la persona física autorizada por la secretaría, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta ley.


"Para obtener la patente de agente aduanal se requiere:


"I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.


"II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso y en el caso de haber sido agente o apoderado aduanal, su patente o autorización no hubieran sido canceladas.


"III. Gozar de buena reputación personal.


"IV. No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de elección popular, ni militar en servicio activo.


"V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la patente.


"VI. Tener título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia.


"VII. Tener experiencia en materia aduanera, mayor de tres años.


"VIII. Exhibir constancia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.


"IX. Aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico.


"Cubiertos los requisitos, la secretaría otorgará la patente al interesado en un plazo no mayor de cuatro meses. La patente es personal e intransferible.


"La secretaría podrá expedir, a petición del interesado, patentes de agente aduanal que legitimen a su titular para promover únicamente el despacho de mercancías cuyas fracciones arancelarias se autoricen en forma expresa. Para obtener dicha patente se deberá cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo."


Lo transcrito pone de manifiesto que la Ley Aduanera dispone detalladamente los requisitos que deberán reunir aquellas personas físicas que aspiran a obtener una patente como agente aduanal y, en sentido contrario, de no reunir con éstos, se verán imposibilitadas para obtener dicha patente.


De manera que los requisitos previstos en la Ley Aduanera son exigidos antes de obtener la patente como presupuestos indispensables para su obtención, que suponen ciertas características personales de quien cuente con la autorización gubernamental para ejercer ese encargo.


Por su parte, los artículos 164 y 165 de la Ley Aduanera vigente en el año de dos mil nueve, que prevén la suspensión y cancelación como agente aduanal, disponen lo siguiente:


Ley Aduanera


"Artículo 164. El agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por noventa días, o por el plazo que resulte en los términos de la (sic) fracciones I, IV, V y VIII de este artículo, por las siguientes causas:


"I.E. sujeto a un procedimiento penal por haber participado en la comisión de delitos fiscales o privado de su libertad cuando esté sujeto a un procedimiento penal por la comisión de otro delito que amerite pena corporal. La suspensión durará el tiempo que el agente aduanal esté sujeto al procedimiento penal por la comisión de delitos fiscales o privado de su libertad.


"II. Dejar de cumplir con el encargo que se le hubiere conferido, así como transferir o endosar documentos a su consignación, sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.


"III. Intervenir en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarlo.


"IV. Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 165 de esta ley.


"V. Asumir los cargos a que se refiere el artículo 159, fracción IV, salvo que haya obtenido con anterioridad la autorización de suspensión de actividades. En este caso, la suspensión será por el tiempo que subsista la causa que la motivó.


"VI. Declarar con inexactitud en el pedimento, siempre que resulte lesionado el interés fiscal y no sean aplicables las causales de cancelación establecidas en la fracción II del artículo 165 de esta ley. No se suspenderá al agente aduanal por el primer error que cometa durante cada año de calendario, siempre que el error no exceda del monto y porcentaje señalado en el inciso a) de la citada fracción II del artículo 165.


"No procederá la suspensión a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.


"VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II, del artículo 165 de esta ley, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de $99,342.00.


"VIII. Carecer por primera y segunda ocasión de bienes suficientes para cubrir créditos fiscales que hayan quedado firmes, y que para su cobro se haya seguido el procedimiento administrativo de ejecución. En este caso, la suspensión será por el tiempo que subsista la causa que la motivó.


"En todo caso de suspensión, el afectado no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las que tuviera ya iniciadas a la fecha en que le sea notificado el acuerdo respectivo."


"Artículo 165. Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:


"I.C. lo dispuesto en el artículo 163, fracción II.


"II. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, o en la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:


"a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $141,917.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.


"b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.


"c) Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida.


"No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.


"III. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanal, o cuando estos datos resulten falsos o inexistentes.


"IV. Retribuir de cualquier forma, directa o indirectamente a un agente aduanal suspendido en el ejercicio de sus funciones o a alguna persona moral en que éste sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por la transferencia de clientes que le haga el agente aduanal suspendido; así como recibir pagos directa o indirectamente de un agente aduanal suspendido en sus funciones o de una persona moral en la que éste sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por realizar trámites relacionados con la importación o exportación de mercancías propiedad de personas distintas del agente aduanal suspendido o de la persona moral aludida.


"V. Ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o de otros delitos intencionales que ameriten pena corporal.


"VI. Permitir que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente.


"VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:


"a) La omisión exceda de $141,917.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.


"b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requieran, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.


"c) Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.


"VIII. Carecer por tercera ocasión de bienes suficientes para cubrir créditos fiscales que hayan quedado firmes y que para su cobro se haya seguido el procedimiento administrativo de ejecución en los cinco años anteriores.


"A partir de la fecha en que se notifique a los clientes de asuntos inconclusos la cancelación de la patente, se interrumpirán por treinta días los plazos legales que estuvieren corriendo."


Del contenido de dichos numerales se advierte que la Ley Aduanera prevé un catálogo de supuestos que de actualizarse por los agentes aduanales en el ejercicio de sus funciones, derivan irremediablemente en la suspensión de su actividad, o en la cancelación de la patente que les autoriza a fungir como tales.


Dichos supuestos se refieren a determinadas conductas que el agente aduanal lleva a cabo en el ejercicio de su función, esto es, se trata de actos que hace o deja de hacer derivado de la actividad que va desempeñando, pero no se hace referencia a alguno de los atributos que se prevén para obtener la patente.


En ese sentido, la actualización de la suspensión o cancelación, no derivan de la pérdida de los atributos que se requieren para obtener la patente correspondiente.


Corrobora esa afirmación, el hecho de que la Ley Aduanera prevé expresamente que cuando se deje de satisfacer alguno de los requisitos contenidos en el artículo 159, por más de noventa días, el resultado será la extinción del derecho de ejercer la patente.


Lo anterior, en términos del párrafo primero del artículo 166 de la Ley Aduanera, que dispone lo siguiente:


Ley Aduanera


"Artículo 166. El derecho de ejercer la patente de agente aduanal se extinguirá cuando deje de satisfacer alguno de los requisitos señalados en el artículo 159 de esta ley, por más de noventa días hábiles, sin causa justificada."


C. de lo expuesto, no comparto la afirmación que se realiza en la sentencia, en el sentido de que la suspensión y cancelación de la patente de agente aduanal a que se refieren los artículos 164 y 165 de la Ley Aduanera representan una consecuencia jurídica derivada de la pérdida de alguno de los atributos indispensables para el ejercicio de esa actividad.


A mi juicio, la naturaleza de la suspensión y cancelación de una patente aduanal es la de una sanción.


Una sanción es una consecuencia jurídica que constituye un castigo, que se sigue de la realización de un hecho prohibido y que protege un bien jurídico.


Para evidenciar por qué la suspensión y cancelación tienen naturaleza de sanciones, se transcribe el artículo que se tildó de inconstitucional, que es del tenor siguiente:


"Artículo 167. En los casos de las fracciones I, V y VIII del artículo 164 de esta ley, las autoridades aduaneras, una vez comprobados los hechos establecidos en dichas fracciones, ordenarán la suspensión provisional por el tiempo que subsista la causa que la motivó. Decretada la medida provisional antes mencionada, el agente aduanal podrá, en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo ante la autoridad que ordenó su suspensión las pruebas documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga; la autoridad resolverá en definitiva en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados.


"Tratándose de la causal de suspensión prevista en la fracción I del artículo 164 de esta ley, bastará la simple comparecencia física del agente aduanal ante la autoridad que ordenó su suspensión, para que de inmediato sea ordenado el levantamiento de ésta.


"Cuando se trate de las causas de suspensión diversas de las señaladas en el párrafo anterior o de las relativas a la cancelación de la patente, una vez conocidos por las autoridades aduaneras los hechos u omisiones que las configuren, éstas los darán a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le concederán un plazo de diez días hábiles para que ofrezca pruebas y exprese lo que a su derecho convenga.


"Cuando se trate de causales de cancelación, las autoridades aduaneras ordenarán en el mismo acto la suspensión provisional en tanto se dicte la resolución correspondiente.


"Las pruebas deberán desahogarse dentro del plazo de treinta días siguientes al de su ofrecimiento, dicho plazo podrá ampliarse según la naturaleza del asunto.


"Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, tratándose del procedimiento de suspensión, y de cuatro meses en el de cancelación, contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento.


"Tratándose del procedimiento de cancelación, transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de cancelar la patente respectiva y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperar a que la resolución se dicte.


"En el caso del procedimiento de suspensión, transcurridos los tres meses sin resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento respectivo, sin perjuicio del ejercicio posterior de las facultades de las autoridades aduaneras sujetándose a lo previsto en el tercer párrafo de éste artículo.


"Tanto el acto de inicio como la resolución que ponga fin a ambos procedimientos, se notificarán al interesado por conducto de la aduana de adscripción, la que procederá a darle cumplimiento."


La transcripción que antecede, pone de manifiesto que la suspensión y cancelación además de ser consecuencias derivadas de la comisión de un hecho prohibido y de constituir un castigo -impedir que se siga ejerciendo la función de agente aduanal y la obtención de ingresos por dicha actividad-, su teleología es preservar un cierto bien jurídico; que es salvaguardar la certeza exigible a los actos realizados por el agente, considerado como una actividad económica de importancia central para el Estado y los particulares.


De ahí que, en la especie, se reúnen las características de una sanción, al tratarse de una consecuencia jurídica que representa un castigo por la realización de actos prohibidos y que preserva un bien jurídico, como lo es el legal ejercicio de la función como agente aduanal.


De ello se constata que la suspensión y cancelación de la patente son sanciones que derivan de la realización de determinadas conductas contrarias a la norma, cuya finalidad es evitar que se cumplan dichas conductas y escarmentar a los agentes aduanales que las realicen.


En esas condiciones, al tratarse de una sanción, la facultad de la autoridad para imponerla está sujeta al plazo a que se refiere el párrafo primero del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de los hechos que señalaba lo siguiente:


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que: ..."


En efecto, la autoridad debe observar dicho plazo una vez que se trata de un supuesto de sanción que deriva de la actualización de determinadas conductas que van contra la Ley Aduanera.


Los anteriores razonamientos son congruentes con el voto particular que formulé en sesión del siete de octubre de dos mil ocho, cuando el Tribunal en Pleno resolvió el amparo directo en revisión número 251/2008, en el que afirmé que en tratándose de la cancelación de la patente de agente aduanal, ésta tiene la naturaleza de sanción administrativa.


En mérito de lo anterior, estimo que el artículo 167, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, no transgrede el principio de seguridad jurídica, ya que el término que tiene la autoridad aduanera para que una vez que conoce los hechos u omisiones que configuran causas de suspensión diversas a la señalada en el artículo 164, fracción I, o de cancelación de patente de un agente aduanal, los dé a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal, está sujeto al plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, y no así a la luz del principio de inmediatez.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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