Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Antonio Soto Martínez
Número de registro41014
Fecha01 Enero 2013
Fecha de publicación01 Enero 2013
Número de resolución467/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, 1983

Voto particular del Magistrado A.S.M.: Con todo respeto me permito disentir del criterio mayoritario que determina negar el amparo solicitado, pues considero que en el caso se acredita la existencia de una violación del procedimiento penal que ameritaba conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se reponga el procedimiento de primera instancia y se ordene llevar a cabo el desahogo de careos procesales, dadas las contradicciones sustanciales existentes entre lo manifestado por las agraviadas con el testigo de cargo, así como con los elementos aprehensores, ello en observancia de la jurisprudencia 1a./J. 50/2002 de rubro: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO."; conclusión que se obtiene del estudio integral de las constancias remitidas para la resolución del presente recurso, en suplencia de queja con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por ser el quejoso la parte reo; en el entendido que tampoco se comparte que, en el caso, devenga intrascendente la práctica de los careos procesales, pues para llegar a esa determinación la mayoría realizó, de primera mano, el análisis y valoración de los medios de prueba que obran en la causa penal, que lo llevaron a concluir en la "inverosimilitud" de la versión defensiva del sentenciado, aquí quejoso, lo cual no es dable realizar al Tribunal Colegiado pues el juicio de amparo directo no es una segunda o ulterior instancia en la que se reasuma jurisdicción; por lo que, en todo caso, era la responsable quien debía agotar su jurisdicción en relación con el aspecto destacado, pues de lo contrario este tribunal se sustituiría en las funciones que competen a la Sala responsable, en contravención a la técnica que rige al juicio de garantías; ello con base en las consideraciones que sustentaron el proyecto que inicialmente presenté al pleno y que, como voto particular, se precisan a continuación: "Cuarto. Independientemente de lo fundado o no de los conceptos de violación formulados, en el caso se advierte que se infringieron las leyes del procedimiento en perjuicio de la parte reo; aunque para llegar a esa conclusión se supla la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, acorde con las consideraciones que enseguida se expondrán. En el caso, algunos de los hechos que se obtienen de la causa penal que ahora nos ocupa son los siguientes: El veinticuatro de mayo de dos mil seis, la agente del Ministerio Público investigadora especializada en delitos contra la libertad, la seguridad sexual y contra la familia con sede en Córdoba, V. consignó la investigación ministerial **********, ejerció acción penal en contra de ********** como probable responsable de la comisión del delito de violación previsto y sancionado por los artículos 184, párrafo primero y 185, fracción I, del Código Penal para el Estado de V. y lo dejó a disposición de la autoridad jurisdiccional internado en el Centro de Readaptación Social de la Congregación "**********", en **********, V. (fojas 41 vuelta a 49 del expediente penal). Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil diez, el J. Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, V., a quien correspondió conocer del asunto, lo radicó con el número de causa penal ********** y ratificó de legal la detención del inculpado (foja 51 de la causa penal); el veinticinco de mayo siguiente recibió la declaración preparatoria del inculpado, la que tuvo verificativo conforme a las garantías previstas en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, en la que fue asistido por su defensor particular (fojas 55 vuelta, 56 y 61 del expediente penal); y dentro del plazo constitucional ampliado resolvió la situación jurídica del inculpado, decretando el veinte de mayo de dos mil diez auto de formal prisión en contra de **********, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de violación previsto y sancionado por el artículo 184, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de V. (fojas 85 a 94 del expediente penal). Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de V., quien el treinta de agosto de dos mil diez confirmó el auto de formal prisión recurrido (fojas 145 a 168 del expediente penal). Seguido el juicio en sus etapas, el treinta y uno de mayo de dos mil once se ordenó el cierre de instrucción (foja 200 de la causa penal); y el siete de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia a que hace referencia el artículo 296 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de V. (foja 210 vuelta del expediente penal). El treinta de septiembre de dos mil once se dictó sentencia en la que se determinó que ********** era penalmente responsable de la comisión del delito de violación agravada en agravio de ********** y **********, previsto y sancionado por el artículo 184, párrafo primero, en relación con el 185, fracción I, del Código Penal para el Estado de V. y le impuso la pena de once años, un día de prisión y multa de $544.70 (quinientos cuarenta y cuatro pesos con setenta centavos); y en relación con la reparación del daño, señaló que no había lugar a condenar a su pago, en razón de que no constaba que las ofendidas hubieran erogado gastos, dejando su determinación para fijarse en ejecución de sentencia (fojas 211 a 224 de la causa penal). La referida sentencia fue recurrida en apelación por el sentenciado y su defensor, de la que correspondió conocer a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de V. con residencia en Xalapa, quien por auto de siete de noviembre de dos mil once la tuvo por bien admitida y la radicó bajo el toca penal **********; en el mismo proveído, con fundamento en el artículo 324 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de V., ordenó poner los autos a la vista del apelante por el plazo de seis días para ofrecer pruebas y una vez transcurrido, se otorgó igual plazo para formular agravios, y una vez que éstos fueron formulados se pusieron a vista de la representación social, por igual plazo, para que los contestara; hecho lo anterior, el veintinueve de noviembre siguiente se declaró cerrado el debate y se citó a las partes para oír sentencia, cumpliéndose así con las formalidades esenciales del procedimiento. Finalmente, el dos de diciembre de dos mil once se dictó el fallo ahora reclamado en donde se modificó la sentencia condenatoria únicamente en cuanto a la pena impuesta, por lo que se le impuso en definitiva a **********, por el delito de violación agravada (previsto y sancionado por el artículo 184, párrafo primero, en relación con el 185, fracción I, del Código Penal para el Estado de V.) diez años, un día de prisión y multa de un día de salario mínimo, con importe de $54.47 (cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos), suprimió la pena de un año de prisión impuesta por el concurso real de delitos y, en lo demás, confirmó la sentencia apelada; esa determinación constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo. Hasta aquí la narración de los principales antecedentes del caso en estudio. Una vez precisado lo anterior, resulta puntual establecer que el procedimiento penal se rige por las formalidades establecidas constitucionalmente, entre ellas, el artículo 14 constitucional que en su segundo párrafo prevé que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; tal garantía es conocida como del debido proceso, la cual se materializa a través de los diversos actos procedimentales que se suscitan con motivo de la actuación de las partes y del juzgador en el ejercicio y aplicación del derecho. Lo anterior implica, necesariamente, que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas se tramiten conforme a las disposiciones procesales exactamente aplicables al caso específico; por ello es menester atender las disposiciones constitucionales, las cuales, precisamente, por ser normas mínimas son reglamentadas por la ley ordinaria. El artículo 160, párrafo primero, de la Ley de Amparo en relación con el tema prevé que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, como en el caso, cuando no sea careado con los testigos que hayan depuesto en su contra si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio y estando también el quejoso en él (fracción III). En ese orden de ideas, del análisis de las constancias existentes en el sumario se aprecia que el juzgador omitió desahogar, de oficio, los careos procesales entre las agraviadas ********** y ********** con el testigo de cargo **********; de estos tres con los elementos aprehensores ********** y **********; y del aquí quejoso ********** con el referido testigo de cargo; ello a pesar de que existen contradicciones sustanciales en sus dichos que podrían trascender al resultado de la sentencia...

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