Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Indalfer Infante Gonzales
Número de registro41020
Fecha01 Enero 2013
Fecha de publicación01 Enero 2013
Número de resolución163/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, 2216

Voto particular del Magistrado I.I.G.: En el caso difiero del proyecto aprobado por la mayoría, pues a mi parecer la sentencia interlocutoria de veintidós de septiembre de dos mil once, reclamada en el juicio de amparo **********, que declaró procedente el incidente de inconformidad promovido por ********** y, como consecuencia, decretó una reducción de la pensión alimenticia provisional fijada a favor de los menores **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, en los autos del juicio de divorcio incausado promovido por **********, no es recurrible a través del recurso de revocación que establecen los artículos 684 y 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por las siguientes consideraciones: En principio debe destacarse que de la exposición de motivos de la iniciativa de ley que estableció el procedimiento de divorcio incausado, se advierte que la intención del legislador fue hacer del juicio de divorcio un procedimiento más ágil y menos desgastante psicológica y emocionalmente para las partes y sus menores hijos que quedan inmersos en medio del conflicto surgido entre ellos, eliminando los motivos de un enfrentamiento; por ello, en relación con los recursos, se expuso: "... Es de destacarse que la intención es dejar improcedente el recurso de apelación cuando sólo se trate de la declaración de divorcio. En caso de que no se decrete el divorcio o se impugne lo resuelto sobre la distribución de bienes comunes, pago indemnizatorio, alimentos, guarda y custodia y convivencias respecto de menores incapaces o respecto de la acción de daño moral, sí procede la apelación, esto es los incidentes de controversia familiar y los que tengan que resolverse por la vía ordinaria civil respecto de los bienes. ...". Como es de verse, la intención del legislador fue establecer un sistema especial de recursos para los juicios de divorcio, limitando la posibilidad de impugnación a través del recurso de apelación, a las resoluciones dictadas en los incidentes tramitados con motivo de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, y así lo plasmó en el texto reformado del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece lo siguiente: "Artículo 685 bis. Únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable.". Al establecerse una norma especial en materia de recursos en los juicios de divorcio incausado, claramente se restringió la posibilidad de recurrir cualquier otro tipo de determinaciones o resoluciones emitidas en esa clase de juicios, fuera de las que deciden de manera incidental las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. Lo que se corrobora con la redacción del artículo citado, pues el legislador utilizó el adverbio de cantidad "únicamente", que implica que sólo las determinaciones incidentales son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación. De no haber sido esa la intención de la adición del artículo 685 bis en mención, el legislador se habría abstenido de emplear el referido adverbio, estableciendo solamente la posibilidad de impugnar las resoluciones emitidas en la vía incidental respecto de los convenios a través del recurso de apelación y la improcedencia del mismo en contra de la sentencia definitiva, lo que dejaría abierta la posibilidad de remitirse a las reglas generales de procedencia de los recursos para determinar la impugnabilidad del resto de las decisiones. Sin embargo, en opinión del suscrito, no cobra aplicación el contenido de la norma general prevista en el segundo párrafo del artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que dispone que en los casos en que la sentencia definitiva no es apelable, la revocación es procedente contra todo tipo de recursos; ello, porque opera el principio de especialización de la ley, esto es, que la ley especial o particular excluye la aplicación de la ley general. En otras palabras, por encima de la regla general contenida en el artículo 685 del código adjetivo civil, subsiste la norma confeccionada para los juicios de divorcio, por ende, la disposición que debe regir el tema de los recursos en este tipo de procedimientos es, sin duda, el artículo 685 bis del código procesal en cita, conforme al cual no procede recurso alguno contra las determinaciones emitidas dentro del procedimiento de divorcio. Además, considerar que es procedente el recurso de revocación en el juicio de divorcio incausado, en términos de lo que establecen los artículos 684 y 685 del código procesal civil local, implica la posibilidad de recurrir todo tipo de resoluciones que se emitan durante el proceso, con el consecuente conflicto entre las partes y el retraso en la resolución de dicho juicio; lo que sin duda contraviene la finalidad con la que se instituyó, que fue la de establecer un procedimiento ágil para la obtención de la disolución del vínculo matrimonial y evitar enfrentamientos entre las partes, con la consecuente afectación emocional para los integrantes de la familia. Luego, dado que en el caso la sentencia interlocutoria que constituye el acto reclamado decreta la reducción de una pensión alimenticia a favor de los menores hijos de las partes que fue fijada como medida provisional en el juicio de divorcio sin causa de origen, y no resuelve en definitiva sobre el monto de la pensión alimenticia a favor de los menores hijos de las partes, respecto de la cual evidentemente no existió acuerdo; es la razón, por la que no procede en su contra el del recurso de apelación, ni aplican las reglas generales contenidas en los artículos 684 y 685 del código adjetivo civil para la procedencia del recurso de revocación y, por ende, al no estar previsto medio ordinario de defensa en su contra, es innecesario exigir la observancia del principio de definitividad para hacer procedente el juicio de amparo promovido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR