Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro40998
Fecha31 Diciembre 2012
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Número de resolución259/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 417
EmisorPrimera Sala

1. En sesión de treinta de noviembre de dos mil once, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L., la contradicción de tesis 259/2011, de la que derivó la emisión de la tesis 18/2012, de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).", Ello, al considerar que dicha contradicción resultaba existente, y por estimar que el criterio referido debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


I. Razones de la mayoría


2. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la contradicción de tesis analizada era existente. Se afirmó que los órganos federales contendientes -a saber, el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito-, al resolver sendos amparos en revisión,(1) emitieron pronunciamientos distintos sobre la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales de primera instancia (Jueces Federales de procesos) para conocer de un incidente de reducción de penas cuando se plantean cuestiones de constitucionalidad.


3. En este sentido, se destacó que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que en el incidente referido únicamente se proponía un problema jurídico de legalidad y, en consecuencia, no existía impedimento para abordar su estudio. Es decir, el problema jurídico sólo implica la aplicación de normas legales y no de interpretación constitucional.


4. Por tanto, concluyó que es válido para cualquiera de las partes en un juicio ordinario sustentar su pretensión en algún precepto constitucional, pues no debe perderse de vista que todas las autoridades ordinarias o de control constitucional están obligadas a aplicar la Constitución Federal directamente, particularmente cuando se está en presencia de derechos fundamentales; aplicación que en el caso del juzgador ordinario sólo tendrá como límite lo dispuesto en una ley formal y material, es decir, que sólo debe aplicar e interpretar los contenidos constitucionales.


5. Por otra parte, se enfatizó que el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito sostuvo que el incidente en cita, al basarse en el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 de la Constitución Federal, implicaba un planteamiento efectivo de un problema de constitucionalidad de los artículos en los cuales se sustentó la imposición de la pena privativa de libertad. Planteamiento del que determinó que el Juez de Distrito ante quien se promovió -por tratarse del Juez de proceso-, no estaba facultado para analizar el problema de constitucionalidad sometido a su consideración, pues de las cuestiones de constitucionalidad sólo debían conocer los órganos de control de la constitucionalidad.


6. Ello de conformidad con el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, que da al Juez de Distrito la calidad de autoridad jurisdiccional ordinaria para conocer de controversias penales o sobre disposiciones de tratados internacionales en materia de derechos humanos, facultades que no se traducen en la aptitud de conocer y resolver problemas de constitucionalidad, pues tal control está limitado a los tribunales constitucionales, en términos de los artículos 103 y 107 constitucionales. En consecuencia, afirmó el Tribunal Colegiado, no es suficiente que en el incidente se hagan valer circunstancias relativas a tratados internacionales para no considerar que lo planteado es un verdadero problema de constitucionalidad de los artículos conforme a los cuales se impuso la pena privativa de libertad. En conclusión, luego resolvió que el incidente no era procedente.


II. Razones del disenso


7. Respetuosamente, considero que en el caso no existe la contradicción de tesis a que el presente asunto se refiere.


8. En mi opinión, como se desprende de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, no se actualizó el requisito de resolución de un punto jurídico concreto que diera lugar a la emisión de un pronunciamiento por parte de este órgano constitucional. Ambos órganos federales se limitaron a emitir una solución a planteamientos incidentales sometidos a su consideración.


9. En efecto, para resolver las cuestiones que les fueron propuestas, los Tribunales Colegiados, dependiendo de la lectura que dieron a los escritos relativos, entendieron el problema de forma distinta. Por un lado, se entendió que la cuestión formulada implicaba solamente la solicitud de aplicación de una norma más benéfica. Mientras que, por otra parte, se analizó un punto sobre lo que se consideró como una petición de interpretación pro persona en términos del artículo 1o. constitucional, bajo el esquema de control de convencionalidad, con el fin de resolver sobre la proporcionalidad de las penas aplicadas a un reo.


10. Así, en atención a la apreciación de la causa de pedir en el primero de los asuntos, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, se entendió como la solicitud de aplicación de la ley más benéfica, a fin de obtener la reducción de la pena de prisión impuesta al quejoso, sentenciado en términos del Código Penal Federal por un delito contra la salud, para que se le aplicara aquélla regulada en el capítulo de narcomenudeo previsto en la Ley General de Salud. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito estimó que en el incidente planteado, en realidad se había vertido una problemática de constitucionalidad que involucraba el cuestionamiento de la proporcionalidad de las penas aplicadas al quejoso.


11. De la confronta de las interpretaciones sobre el planteamiento y del estudio de las cuestiones que se dilucidaron en las sentencias materia de análisis en el presente asunto, a mi juicio, no se desprende un punto de toque que justifique la existencia de la contradicción de tesis citada al rubro. Ello, toda vez que las cuestiones que se resolvieron, atendiendo a la causa de pedir advertida por ambos órganos colegiados federales, versó sobre cuestiones con enfoques distintos y que involucraron pronunciamientos particulares. Lo anterior, porque las razones para estimar la procedencia o no de que el Juez del proceso conociera del incidente en el que se solicitó la aplicación de la ley más benéfica al gobernado no entrañan la problemática que expone el criterio mayoritario sobre si están en aptitud para pronunciarse con respecto a un tema concreto de constitucionalidad, o si bien, carecen de tal facultad.


12. De ahí que estimo que el punto sobre el que se juzgó en ambos casos fue distinto, pues únicamente se centraron en los argumentos de la lectura dada a la petición del incidentista, a fin de determinar si el escrito implicaba un planteamiento de constitucionalidad que debiera resolverse o, por el contrario, si únicamente se trató de una petición de mera legalidad, consistente en la pretensión de la aplicación de una ley más benéfica en lo relativo a la sanción privativa de la libertad impuesta al inconforme.


13. En consecuencia y con el respeto de siempre, considero que en el presente asunto, la contradicción de tesis que nos ocupa debió haberse declarado inexistente por los motivos anteriormente expuestos.









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1. Amparo en revisión 117/2011, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y los amparos en revisión 78/2011 y 81/2011 del Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito.



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