Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 576
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Fecha31 Diciembre 2012
Número de resolución40/2011
Número de registro41005
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la controversia constitucional 40/2011


Postura esencial del voto. ¿El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco invadió la competencia del Poder Legislativo de la entidad al adscribir al Magistrado A.N.L. a la Novena Sala de dicho tribunal? En mi opinión no, ya que el día en que se tomaron los acuerdos respectivos el Magistrado A.N.L. contaba con una suspensión definitiva derivada de un juicio de amparo, circunstancia que justifica la inexistencia de vacantes en dicho órgano judicial.


I. Sesión de la Primera Sala y consideraciones de la sentencia de mayoría


En la sentencia aprobada por mayoría(1) se consideró procedente y fundada la controversia constitucional, por lo que se declaró la invalidez de:


• Los acuerdos tomados en sesión plenaria extraordinaria por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco de ocho de febrero de dos mil once, a través de los cuales adscribió a A.N.L. a la Novena Sala de dicho tribunal y acordó informar de dicha adscripción al Congreso del Estado de Jalisco.


• El oficio 05-565/2011 suscrito por el presidente y el secretario general de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco mediante el cual se realizó dicha comunicación.


El argumento toral de la decisión aprobada descansó sobre las siguientes aseveraciones:


• De conformidad con la Constitución Política del Estado de Jalisco,(2) corresponde al Congreso del Estado elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el cual se conforma por treinta y cuatro integrantes.


• El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco se encuentra obligado a comunicar al Congreso Local cuando exista una vacante entre los Magistrados que lo integran, con el fin de que esté en aptitud de emitir la convocatoria para elegir a un nuevo miembro.(3)


• El ocho de febrero de dos mil once, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco determinó que a pesar de la jubilación de uno de sus integrantes no era posible considerar la existencia de vacante alguna ya que, en cumplimiento de la suspensión definitiva otorgada en un juicio de amparo, A.N.L. se encontraba ocupando el cargo de Magistrado y el número de integrantes del tribunal se encontraba superado.


• La consideración del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco es errónea ya que el ocho de febrero de dos mil once A.N.L. no se encontraba protegido por medida cautelar alguna que impidiera la separación de su encargo; dicho razonamiento es llevado al extremo de afirmar en la resolución que al día de hoy no existe razón alguna que justifique su permanencia en el mismo.


II. Opinión


No comparto el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría ni las consideraciones que la integran. A continuación expondré las razones que sustentan dicha discrepancia.


El asunto que nos ocupa tiene vinculado, entre otras decisiones, el trámite de los juicios de amparo 1414/2008 y 1471/2010, así como de la controversia constitucional 49/2008.


Como antecedentes relevantes del caso, conviene tener en cuenta lo siguiente:


• En el juicio de amparo 1414/2008 se dejó sin efectos el Acuerdo Legislativo 537-LVIII-08 mediante el cual el Congreso del Estado había designado a J.L.S. en sustitución de B.P. y a A.N. en sustitución de J.F.R..


• En cumplimiento de dicha sentencia de amparo, el Congreso Local emitió el Acuerdo Legislativo 837-LVIII-09 mediante el cual eligió a A.N. en sustitución ahora de B.P. y a J.L.S. sustituyendo en este caso a J.F.R..


• Paralelamente se venía tramitando el juicio de controversia constitucional 49/2008, en el que se invalidó la no ratificación de B.P. y los nombramientos derivados del Acuerdo Legislativo 537-LVIII-08 (este último sin efectos desde el cumplimiento del amparo 1414/2008).


• En cumplimiento de dicha controversia constitucional, el Congreso Local invalidó la no ratificación de B.P. y los nombramientos derivados del Acuerdo Legislativo 537-LVIII-08; adicionalmente, y sin que se le hubiera vinculado a ello, decidió invalidar el diverso Acuerdo Legislativo 837-LVIII-09 (el cual se emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo 1414/2008) en cuanto a la elección de A.N. en sustitución de B.P..


• Ante la inminente separación de su cargo, A.N. demandó el amparo, mismo que es sustanciado bajo el expediente 1471/2010. En dicho juicio solicitó la suspensión provisional tanto en el momento de la presentación de su demanda como en el de la ampliación de la misma; dichas medidas provisionales fueron negadas y concedidas respectivamente, así como combatidas a través de diversos recursos, sin que a la fecha se haya decidido el fondo del asunto.


Es evidente que los antecedentes del caso son complejos y pudieran dar lugar a confundir los efectos y consecuencias de ambos juicios de amparo y de la controversia constitucional relacionados con el juicio que nos ocupa, por lo que presento la siguiente esquematización de los mismos:


Ver esquematización

El esquema propuesto permite identificar que la decisión tomada por el Congreso del Estado de Jalisco el veintidós de julio de dos mil diez en la que invalidó el Acuerdo Legislativo 837-LVIII-09 en cuanto a la elección de A.N., excedió el alcance de la sentencia dictada en la controversia constitucional 49/2008, ya que desconoció que dicha designación es consecuencia del cumplimiento del juicio de amparo 1414/2008.


Esto es, el Congreso del Estado extendió de tal forma el cumplimiento de la ejecutoria dictada en controversia constitucional, que incorrectamente invalidó un acto proveniente de un diverso medio de control de la constitucionalidad, como el juicio de amparo.


Dicha circunstancia no fue tomada en la decisión de mayoría, ya que se aprobó la consideración relativa a que la suspensión definitiva que se otorgó a A.N. dentro del juicio de amparo 1471/2010 carece de efectos, toda vez que la separación de su encargo es consecuencia directa del cumplimiento de la controversia constitucional 49/2008, afirmación con la que no coincido por las razones expuestas en el párrafo precedente.


Lo anterior, sin dejar de tener en cuenta que el estudio de la controversia constitucional no debe tener el alcance de analizar si las medidas provisionales dictadas en un juicio de amparo deben o no surtir efectos o si tienen determinado alcance, ya que lo contrario implicaría desnaturalizar los medios de control involucrados.


Por lo expuesto, considero que la decisión dictada en este asunto debió constreñirse a tomar en cuenta que el ocho de febrero de dos mil once A.N. contaba con la suspensión definitiva que se le concedió en el juicio de amparo 1471/2010, misma que justifica su ejercicio como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y la consecuente inexistencia de vacantes en dicho órgano, aun ante la jubilación de uno de sus miembros.


Por todo lo expuesto, reitero que debió declararse procedente pero infundada la controversia constitucional y reconocer la validez de los acuerdos tomados en sesión extraordinaria del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco de ocho de febrero de dos mil once, a través de los cuales se adscribió a A.N.L. a la Novena Sala de dicho Tribunal y se acordó informar de dicha adscripción al Congreso del Estado, así como del oficio 05-565/2011 suscrito por el presidente y el secretario general de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.








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1. Votaron a favor los Ministros J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L. (ponente).


2. Artículos 35, fracción XI, 58 y 60.


3. Artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


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