Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1, 518
Fecha de publicación30 Noviembre 2012
Fecha30 Noviembre 2012
Número de resolución155/2007
Número de registro40993
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 155/2007, promovida por el procurador general de la República.


En el asunto señalado en el acápite, se impugnó la constitucionalidad de los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán, que establecen una sanción administrativa por reincidencia, consistente en trabajos a favor de la comunidad, al padre o tutor responsable que desatienda los programas terapéuticos de sus hijos; y, a quienes impidan u obstaculicen la realización de actos que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 68, fracciones XII y XIV, del referido ordenamiento.


La mayoría de los señores Ministros integrantes del Pleno consideraron que la invalidez de dichos preceptos se debe a lo siguiente:


En primer lugar, que el artículo 123, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil. En segundo lugar, que en relación con tal derecho, el tercer párrafo del artículo 5o. de la Ley Fundamental establece que no puede obligarse a las personas a realizar un trabajo personal sin retribución y sin su consentimiento. De igual manera, establece que se exceptúan de tal prohibición los trabajos personales que las autoridades judiciales impongan a los particulares como penas, mismas que deberán ajustarse a lo establecido en las fracciones I y II del artículo 123 constitucional: una jornada máxima de ocho horas (fracción I) o de siete horas en caso de ser nocturno; quedando prohibidas las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche de los menores de dieciséis años (fracción II).


Que de lo anterior se desprende, que ese artículo constitucional únicamente faculta a las autoridades jurisdiccionales para imponer tales sanciones a los particulares. Sin embargo, la reforma al cuarto párrafo del artículo 21 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, genéricamente faculta a las autoridades administrativas para imponer como sanción a los particulares la realización de trabajos a favor de la comunidad.


Es decir, a partir de esta primera reforma se advierte que nuestro marco constitucional relacionado con la libertad de trabajo, quedaría establecido de la siguiente manera: nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin una justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo que ocurra alguna de las siguientes excepciones: primera, que este trabajo sea impuesto como pena (establecida en la ley) por una autoridad judicial, en las condiciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 123 (artículo 5 constitucional); y segunda, cuando sea impuesto un trabajo a favor de la comunidad como sanción por una autoridad administrativa, como consecuencia a la infracción de un reglamento gubernativo y de policía (cuarto párrafo del artículo 21 constitucional).


Así, tras la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho se advierte que la Constitución Federal establece excepciones a la libertad de trabajo, para que tanto las autoridades jurisdiccionales como las administrativas puedan imponer, como sanción, ciertos trabajos a los particulares en las condiciones que ya han sido descritas.


Por otra parte, en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se publicó la reforma al artículo 1o. constitucional que establece, en primer lugar, que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas no sólo a velar por los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En segundo lugar, que al configurar los contenidos de tales derechos, cualquier autoridad del Estado Mexicano debe preferir la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.


En este sentido, derivado de lo determinado por el Tribunal Pleno al resolver el asunto Varios 912/2010, se señala que corresponde a los Jueces, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, la realización de un ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del nuevo artículo 1o. constitucional para la elección del estándar normativo que integrará el parámetro de regularidad constitucional a aplicar en cada caso concreto, buscando siempre el objetivo constitucional: aplicar el que resulte en el mayor beneficio de las personas.


Así, la integración del parámetro de control de constitucionalidad en cada caso concreto, para el posterior ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del nuevo artículo 1o. constitucional realizado por este tribunal, debe incluir de forma oficiosa los estándares derivados de las disposiciones internacionales que establezcan derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano.


Por todo lo anterior, para la resolución del presente asunto resulta indispensable determinar si es compatible con el derecho al trabajo el que las autoridades administrativas puedan imponer a los particulares la realización de trabajos a favor de la comunidad, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal, es necesario atender a lo que los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano disponen al respecto y no limitarse a lo establecido en el marco constitucional.


Ello es así, debido a que, como se ha evidenciado, la incorporación de los derechos de ambas fuentes (la constitucional y la internacional) es lo que permitirá, en primer lugar, evaluar de manera integral el derecho al trabajo y, en segundo lugar, definir su contenido a partir de la interpretación que resulte más favorable, a efecto de cumplir con el objetivo constitucional que se desprende del segundo párrafo del artículo 1o. que ya ha sido descrito.


Se advierte que el Estado Mexicano ha suscrito y ratificado tres instrumentos internacionales relevantes para el presente análisis: 1) el Convenio Relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio (Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo); 2) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 3) la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


El Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de mil novecientos treinta y cinco, en sus artículos 1 y 2, establece que los Estados que sean parte de dicho instrumento internacional deberán prohibir la imposición de cualquier trabajo forzado u obligatorio. Sin embargo, los Estados sí podrán establecer en su legislación interna la posibilidad de que pueda imponerse a los particulares la realización de un trabajo obligatorio, con la condición de que ello sea como consecuencia de pena determinada exclusivamente por una autoridad jurisdiccional.


Por su parte, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, también proscribe el trabajo forzoso, e igualmente establece ciertas circunstancias o supuestos que no se considerarán como tal. Entre éstos se encuentra el cumplimiento de una pena que sea impuesta por una "decisión judicial" (artículo 8.3, inciso b y 8.3, inciso c, subinciso i).


Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, en su artículo 6, prevé, en lo que interesa para efectos de la resolución de este asunto, una regulación similar a los artículos convencionales citados: por una parte, una prohibición general para la imposición de trabajos forzados u obligatorios y, por otra, que esta prohibición no incluye al trabajo obligatorio que sea impuesto por un J. o tribunal competente en cumplimiento de una pena.


Sin embargo, y por otra parte, se advierte que no existe coincidencia entre lo establecido en los tratados internacionales y en la Constitución respecto a las circunstancias en las que pudiera imponerse un trabajo forzado u obligatorio. Mientras que los tratados internacionales establecen como única excepción la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales los impongan en cumplimiento de una pena, la Constitución Federal establece, adicionalmente, que las autoridades administrativas también puedan sancionar a los particulares con la realización de un trabajo comunitario por la infracción a los reglamentos gubernativos y de policía.


Tanto las normas constitucionales como las internacionales protegen uno de los aspectos del derecho humano al trabajo, como lo es que los individuos lo ejerzan de manera libre. Ambas establecen ciertas excepciones en las que se permite que, en ciertas condiciones, el Estado pueda obligar a las personas a su realización. Por tal razón, el criterio a seguir dependerá de cuál de ellas resulte en un mayor beneficio a la persona humana en relación con la menor interferencia estatal al ejercicio de tal libertad. Es decir, habrá que determinar cuál es el estándar que afecta en menor medida la posibilidad que las personas realicen trabajos únicamente de forma voluntaria.


A juicio de esta Suprema Corte de Justicia, los estándares internacionales son los que establecen la protección más amplia del derecho humano al trabajo, ya que restringen las posibilidades y las modalidades en las que el Estado puede interferir con tal libertad en mayor medida que el estándar constitucional. En efecto el estándar internacional establece, como ya se ha dicho, que serán únicamente las autoridades jurisdiccionales quienes puedan imponer como pena a las personas la realización de ciertos trabajos que deberán realizar aún sin su consentimiento -es decir, de manera obligatoria-, proscribiendo que sean las autoridades administrativas las que puedan establecer este tipo de trabajo como sanción. Esto implica, además, otra limitación formal al Estado incluida en el estándar internacional referida a la fuente normativa de la pena: si el trabajo obligatorio solamente puede ser impuesto por autoridad jurisdiccional y como pena, esto forzosamente implica que las violaciones cometidas tienen que estar en ley y no por violación a reglamentos gubernativos y de policía.


De este modo, dado que el estándar internacional establece una mayor protección a la persona humana que el contenido de la Constitución Federal respecto al derecho humano a la libertad de trabajo, esta Suprema Corte determina que el parámetro de validez de las normas que integran el ordenamiento jurídico mexicano es el siguiente: sólo podrán imponerse como penas a los particulares la realización de trabajos forzados u obligatorios, mediante una condena que derive de una autoridad jurisdiccional.


Consecuentemente, en el caso concreto que nos corresponde analizar, debemos aplicar el estándar internacional antes aludido a los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán impugnados, que establecen una sanción administrativa, por reincidencia, consistente en trabajos a favor de la comunidad, al padre o tutor responsable que desatienda los programas terapéuticos de sus hijos; y, a quienes impidan u obstaculicen la realización de actos que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 68, fracciones XII y XIV, del referido ordenamiento.


De la aplicación de este estándar como parámetro de control se concluye que debe declararse la invalidez de los artículos impugnados por resultar contrarios a la interpretación más favorable que se desprende del artículo 1o., párrafo segundo en relación con el 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado conforme a los artículos 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2 del Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo y 6 de la Convención Americana.


Por tanto, es fundado el concepto de invalidez en el que se aduce que los artículos 72, fracción V, primer párrafo, y 73, fracción V, de la ley impugnada, vulneran la libertad de trabajo, en los términos explicitados en los párrafos precedentes. Consecuentemente, se declara la inconstitucionalidad del artículos 72, fracción V, primer párrafo, y 73, fracción V, de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán, en las porciones normativas que indican, respectivamente, "en caso de reincidencia dentro de un periodo de un año, será acreedor a la realización de trabajos en favor de la comunidad"; y "en caso de reincidencia se le impondrá como sanción la realización de trabajos a favor de la comunidad".


Ahora bien, en el caso, si bien comparto la declaratoria de invalidez de las normas impugnadas, no comparto las anteriores consideraciones, pues los motivos por lo que considero que dichas normas son inválidas son las siguientes:


En primer término, debe recordarse que el artículo 123, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil. Por su parte, el artículo 5o. de la Ley Fundamental consagra la libertad de trabajo; asimismo, establece diversas garantías en relación con la libertad de trabajo, que abarca la industria, profesión, comercio o cualquier ocupación laboral, siendo lícitos.


En relación con la interpretación del primer párrafo del artículo 5o. constitucional, este Alto Tribunal ha sostenido que la libertad de comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley. Asimismo, su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos, a saber, por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que lo determine la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


Es así que la libertad de trabajo entraña el derecho de toda persona a elegir libremente la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, e impone a la autoridad el deber de abstenerse de impedir u obligar a la persona a realizar trabajos personales (sin comprender servicios públicos ni profesionales de índole social, de los que se ocupa el cuarto párrafo del precepto en mención).


Por otra parte, la reforma al cuarto párrafo del artículo 21 constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, genéricamente faculta a las autoridades administrativas para imponer como sanción a los particulares la realización de trabajos a favor de la comunidad.


Así como se señala en la sentencia, a partir de esta primera reforma se advierte que nuestro marco constitucional relacionado con la libertad de trabajo, quedaría establecido de la siguiente manera: nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin una justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo que ocurra alguna de las siguientes excepciones: primera, que este trabajo sea impuesto como pena (establecida en la ley) por una autoridad judicial, en las condiciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 123 (artículo 5 constitucional); y segunda, cuando sea impuesto un trabajo a favor de la comunidad como sanción por una autoridad administrativa, como consecuencia a la infracción de un reglamento gubernativo y de policía (cuarto párrafo del artículo 21 constitucional).


Es decir, de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho se advierte que la Constitución Federal establece excepciones a la libertad de trabajo, para que tanto las autoridades jurisdiccionales como las administrativas puedan imponer, como sanción, ciertos trabajos a los particulares en las condiciones que ya han sido descritas.


Atendiendo a una interpretación sistemática de las disposiciones relevantes, se tiene que el párrafo tercero del artículo 5o. constitucional, contiene dos restricciones, previstas en la parte final de dicho párrafo, y en el cuarto párrafo del artículo 21, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho,(1) que son:


a) La primera restricción a la libertad fundamental en estudio la establece el párrafo tercero del artículo 5o. constitucional, que autoriza a establecer como pena la prestación de trabajos personales, ajustándose a la duración de la jornada máxima de ocho horas, siete si es trabajo nocturno, con la prohibición de las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años, en términos de lo previsto por las fracciones I y II del artículo 123 de la Ley Fundamental.


b) La segunda restricción a la libertad dispuesta en el tercer párrafo del artículo 5o. constitucional, deriva de la reforma al artículo 21 constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, pues a partir de esa fecha se establece la facultad, de establecer el trabajo a favor de la comunidad como sanción administrativa por infringir reglamentos gubernativos y de policía.


La lógica que permeó en los trabajos del Órgano Reformador de la Constitución al concretar la mencionada reforma de junio de dos mil ocho, fue impulsar el trabajo como base del sistema punitivo mexicano, criterio que llevó a modificar el sistema penitenciario referido en los artículos 18 y 21 constitucionales, y a impulsar penas sustitutivas de prisión, como el caso destacado en el presente asunto, que es el trabajo en favor de la comunidad. Dicha intención llevó también a incluir como sanción administrativa la consistente en trabajo a favor de la comunidad en el párrafo cuarto del artículo 21.


La sanción administrativa consistente en el "trabajo a favor de la comunidad" guarda congruencia con el trabajo socialmente útil a que se refiere el primer párrafo del artículo 123 constitucional, pues tiene como finalidad que las infracciones administrativas puedan ser sancionadas con servicios benéficos para la sociedad, cuyo interés se afectó con motivo de la conducta sancionada.


Igualmente, la sanción administrativa consistente en el trabajo a favor de la comunidad, resulta acorde con las restricciones a la libertad de trabajo deducidas del artículo 5o. de la propia Constitución, pues en los supuestos que menciona se deduce el interés social que justifica la restricción a la libertad de trabajo, lo que también debe tenerse presente al analizar el trabajo a favor de la comunidad, pues así se comprende que las labores obligatorias retribuirán al conglomerado social, con motivo de la infracción cometida por el sancionado.


Por otra parte, debe atenderse a la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o. de la Constitución Federal, cuyos primeros tres párrafos establecen:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


De lo que se advierte que si bien, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, lo cierto es que puntualiza en el propio primer párrafo de dicho precepto que su ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


Asimismo, que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas no sólo a velar por los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo la interpretación más amplia de los derechos humanos.


Es esta interpretación del artículo 1o. constitucional que desde mi punto de vista es relevante, pues no hay duda que se está ampliando el ámbito de reconocimiento de derechos humanos también a los tratados internacionales, pero también hay una mención específica, en la que la Constitución se reserva la potestad de establecer restricciones a esos derechos reconocidos en tratados internacionales.


De lo anterior, considero que la Constitución Federal se sigue colocando por encima de los tratados internacionales en este tema, pues el artículo 133 de la propia Carta Magna, no ha sido reformado en cuanto establece que los tratados internacionales deben ser acordes con la Constitución, y desde luego la Constitución nos obliga a hacer una interpretación extensiva, pro persona, progresiva, pero sin que ello implique llegar al extremo de inaplicar un precepto de la propia Constitución Federal en aras de llevar a cabo la aplicación de un tratado internacional.


Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido por el analizado artículo 1o. constitucional, debe tomarse en consideración que en este tema el Estado Mexicano ha suscrito y ratificado tres instrumentos internacionales relevantes para el presente análisis, a saber: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio (Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Los cuales, como precisa la sentencia, establecen una prohibición general para la imposición de trabajos forzados u obligatorios y, por otra, que esta prohibición no incluye al trabajo obligatorio que sea impuesto por un J. o tribunal competente en cumplimiento de una pena.


No obstante tal previsión que se establece en los tratados internacionales, la cual es acorde con lo establecido por el artículo 5o. de la propia Constitución Federal; considero que -como dije- no puede llegarse al extremo de simplemente inaplicar o declarar la inconvencionalidad de lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Federal cuya reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, instituyó la facultad de establecer el trabajo a favor de la comunidad como sanción administrativa por infringir reglamentos gubernativos y de policía.


Por tanto, atendiendo a la previsión establecida en el multicitado artículo 1o. de la Constitución Federal, considero que debe realizarse una interpretación sistemática de los artículos 5o. y 21 de la Constitución Federal; entendiendo que, las restricciones que ésta expresamente impone a los derechos fundamentales son limitaciones legítimas al ejercicio de éstos, pero, cuando las normas de la Constitución no encuentren exacta coincidencia con los límites o restricciones que los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México imponen a determinado derecho humano o libertad pública, ello no impide que las restricciones expresas de la Constitución Federal deban también armonizarse en una dirección favorecedora para las personas.


Así, si en el caso las restricciones constitucionales a la libertad de trabajo no coinciden exactamente con las establecidas en los instrumentos internacionales destacados, y además, suponen una restricción mayor a la libertad de trabajo que la reconocida en la Constitución Federal; entonces aplicando el principio pro persona en materia de libertad de trabajo, las restricciones constitucionales expresas deben interpretarse en el sentido más restrictivo, en beneficio de la más extensa protección a la libertad de trabajo de las personas que ofrece el ordenamiento constitucional.


Lo determinado significa que, ante una situación en la que las restricciones internacionales a los derechos humanos se manifiestan como de menor intensidad a las establecidas en las normas constitucionales, ello no impide que dichas restricciones deban ser interpretadas restrictivamente, lo que significa que a las disposiciones constitucionales que formulan derechos humanos también debe serles aplicada una interpretación sistemática orientada hacia un criterio pro persona, en estricta aplicación del segundo párrafo del artículo 1o. de la propia Constitución Federal.


Así, debe establecerse que si el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, dispone que: "Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas". En aplicación de una interpretación que favorezca a la protección más amplia a los titulares de la libertad de trabajo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Federal, y el reconocimiento internacional de esta libertad en los ordenamientos relevantes, que establecen una aplicación del trabajo forzoso u obligatorio a casos verdaderamente excepcionales y estrictamente necesarios desde un punto de vista social o cívico, el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, debe entenderse en el sentido de que las infracciones reglamentarias que las leyes están autorizadas a establecer como las que las autoridades administrativas pueden imponer, deben ser única, exclusiva y alternativamente las de multa, arresto hasta por treinta y seis horas, o trabajo a favor de la comunidad, tal como está establecido en ese precepto constitucional.


Lo que permitirá además a la autoridad administrativa graduar la sanción dependiendo de la gravedad de la falta; atenuándola o agravándola según sea la infracción en el caso particular.


En este tenor, si los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán, que establecen una sanción administrativa, por reincidencia, consistente en trabajos a favor de la comunidad, al padre o tutor responsable que desatienda los programas terapéuticos de sus hijos; y, a quienes obstaculicen las visitas de verificación y la labor de los inspectores, conforme a lo previsto en el artículo 68, fracciones XII y XIV, del referido ordenamiento; no contemplan la sanción de trabajo a favor de la comunidad como una sanción alternativa u opcional, entre el conjunto de las autorizadas por el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, sino que la consideran como una sanción aislada, susceptible de imponerse en caso de reincidencia en la conducta ilícita, sin hacer posible que la Secretaría de Salud pueda valorar la imposición alternativa del trabajo obligatorio referido, y así pueda, con base en la eventual aplicación de tratados internacionales en los casos concretos, considerar la aplicación solamente excepcional de dicha sanción, pues los preceptos impugnados la compelen a la aplicación irrestricta de una única sanción consistente en el trabajo a favor de la comunidad, al actualizarse una reincidencia de la conducta ilícita.


Es por ello que considero que los artículos 72, fracción V, primer párrafo, y 73, fracción V, de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán, impugnados, en cuanto prevén como sanción, en caso de reincidencia, la "realización de trabajos a favor de la comunidad", resultan contrarios a la interpretación orientada al principio pro persona que se desprende de lo establecido en los artículos 1o., segundo párrafo, 5o. y 21, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Son estas razones por las que difiero de las consideraciones que se sostienen en la sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 155/2007, aun y cuando coincido con la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas.








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1. "Artículo 5o. ...

"...

"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123."

"Artículo 21. ...

"...

"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

"Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad;pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas."


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