Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución12/2008
Número de registro40957
Fecha de publicación01 Octubre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1, 673
EmisorPleno

En sesión pública de ocho de abril de dos mil diez, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos, resolvió el juicio de amparo directo 12/2008. No obstante haber votado a favor del proyecto, formulo el presente voto para puntualizar el criterio que sostuve en relación con la capitalización de intereses, pues estimo que el concepto de "renovación automática" utilizado en el contrato de depósito bancario implica de suyo la existencia de pacto expreso para capitalizar intereses, en razón de que el capital y los intereses conforman una unidad.


En este sentido, considero que al existir un pacto expreso de renovación automática en los documentos base de la acción, también existe pacto expreso para capitalizar los intereses, de modo que mientras no haya prueba del pago de intereses habrá que tenerlos reinvertidos en cada oportunidad de vencimiento, en la forma que determine el Banco de México o en la que resulte de los usos bancarios fuertes.


Ahora bien, en el "recibo de administración de pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" **********, debajo de las especificaciones respecto a la fecha de concertación, fecha de vencimiento, nombre de los titulares y cantidad del depósito, se indica como cuenta de abono de intereses la número **********, que el día de pago de los intereses es la fecha de vencimiento; pero también se establece dentro del rubro de "instrucciones especiales" que la cuenta tiene renovación automática.


Por su parte, el "recibo de constancia de depósito a plazo en moneda nacional para su administración" número **********, contiene una cláusula de "instrucción de abono de intereses", precisándose que la cuenta para el abono será **********, y como día de pago de intereses la fecha de aniversario; sin embargo, en el documento también se establece la renovación al vencimiento.


De lo anterior, deriva que en los dos documentos accionarios descritos hay un pacto expreso de renovación automática, y mientras no haya prueba del pago de intereses habrá que tenerlos reinvertidos en cada oportunidad de vencimiento.


En efecto, en ambos casos se establece una cuenta de abono de intereses, así como la fecha de pago de los mismos. Pero en autos no existe constancia que demuestre que efectivamente esas cuentas existen y que realmente los intereses generados por los depósitos bancarios de mérito fueron abonándose en cada periodo, lo que correspondía justificar al banco demandado. Lo antes dicho nos remite al principio fundamental del derecho procesal, contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio, según el cual, el que afirma está obligado a probar, o como se dice en términos de derecho, el que afirma reporta la carga de la prueba.


En este orden de ideas, quien alegue en su favor el cumplimiento de una obligación, con propósitos de defensa del derecho que se le reclama, reporta, en consecuencia, el deber de probar la existencia del cumplimiento a ese derecho, por tanto, si el banco demandado alega que los intereses se pagaron en cada periodo, depositándose en una cuenta establecida al efecto por las partes, de donde se deduce que le corresponde la carga de justificar que en los hechos eso sucedió.


Ahora bien, en autos no se encuentra justificado, por parte de la demandada, que los intereses generados por los depósitos se hayan abonado en cada periodo a la cuenta establecida para ese efecto en los documentos base de la acción; y, en estas condiciones, es necesario establecer qué es lo que sucede contractualmente con esos intereses producidos y que no fueron abonados.


Aquí, debe tenerse en consideración que en los documentos base de la acción existe un pacto expreso de renovación automática al vencimiento, por lo que al no existir prueba del pago de intereses habrá que tenerlos reinvertidos en cada momento de vencimiento, por ser éste el sentido natural de lo estipulado por las partes en los contratos de depósito en comentario, y el más adecuado para que produzca efectos, atendiendo a las reglas de interpretación de los contratos que se establecen en los artículos 1851 a 1857 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al caso.


Se dice lo anterior, pues debe destacarse que se trata de operaciones bancarias que tienen características específicas, dentro de las cuales se debe incluir, evidentemente, la estipulación acerca de la manera de proceder con los intereses generados por la cuenta, y que no sean pagados al acreedor. De manera que en ese tema, estimo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el capital se reinvirtió y no hay prueba del pago de los intereses, éstos deben de capitalizarse también, precisamente siguiendo el principio de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.


Lo anterior es así, en virtud de que es incuestionable que se trata de una convención bancaria, regida por las disposiciones de esa materia, así como los usos que le son propios, que no son sino la práctica reiterada de una conducta para interpretar normalmente los efectos de un contrato, esto es, las obligaciones deben cumplirse conforme a tales usos corresponda, de acuerdo con la manera acostumbrada en el lugar en que se celebró el contrato, entendiendo que son consecuencia ordinaria o común de esta especie de contrato.


Desde esta óptica, habiéndose pactado expresamente la renovación automática, ésta aplica tanto para el capital como para los intereses generados por la cuenta y no pagados, pues, conforme a la literalidad del texto de los documentos base de la acción y a la interpretación armónica y conjunta de la cláusula de renovación automática al vencimiento, la intención de la partes no fue para los intereses generados y no cubiertos, que no se pagaran y eximieran al banco de su obligación de pago, sino para que, en ese supuesto, los intereses se aplicaran al capital que había de renovarse, por ser precisamente la voluntad de éstas, atendiendo a las características y funciones específicas de los contratos bancarios.


En otras palabras, el contrato bancario, específicamente el de depósito, categoría a la cual pertenecen los que ahora nos ocupan, está vinculado a un conjunto más amplio por la identidad de una de las partes contratantes y la homogeneidad de naturaleza y finalidad económica donde, según la doctrina, cada contrato conjuntado con los demás del grupo influye en los otros y es influido por los demás. Su finalidad, en el caso específico, no es otra que la de ahorro con el objeto de obtener una ganancia determinada por una de las partes y, por la otra, la de captar capital productivo a fin de satisfacer la función de financiación, puesto que la inversión lucrativa de los fondos depositados que la banca efectúa, es lo que le permite retribuir un interés a cada depositante; por ello, es evidente que debe descartarse la posibilidad que ante la falta de pago de intereses generados por la cuenta, dicho incumplimiento no tuviera como consecuencia, una que le es propia por las características de la operación y de lo pactado expresamente por las partes, en cuanto a la renovación automática, como lo es la capitalización de los intereses.


En síntesis, de una interpretación literal, armónica y que considera la naturaleza y función económica de los contratos celebrados por las partes, así como la intención de los contratantes, se llega a la conclusión de que hay un pacto expreso de renovación automática, y mientras no haya prueba del pago de intereses, habrá que tenerlos reinvertidos en cada oportunidad de vencimiento, es decir, los intereses deben capitalizarse, siguiendo el principio de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y atendiendo a los usos bancarios fuertes.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR