Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de resolución8/2012
Número de registro40936
Fecha de publicación01 Octubre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, 791
EmisorPrimera Sala

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el cuatro de julio de dos mil doce, resolvió, por mayoría de cuatro votos, negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, solicitados por las personas morales quejosas **********, ********** y **********, así como las personas físicas **********, ********** y **********, asunto en el que la suscrita comparte el sentido del proyecto, pero disiento de lo resuelto en el apartado XI, correspondiente al estudio de la condena a gastos y costas judiciales.


Estoy en desacuerdo con el fallo, por lo que hace a la parte referida, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen:


El tribunal de alzada modificó la sentencia de primer grado, condenando a la parte actora en el juicio de origen al pago de los gastos y costas judiciales causados en esa instancia, argumentando que, al no haber sido demostrada la ilicitud del acto impugnado -las notas periodísticas-, y al ser éste un requisito de procedibilidad de la acción intentada, debía aplicarse lo dispuesto en la fracción V del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Las consideraciones de la Sala responsable, plasmadas en el párrafo anterior, fueron combatidas en la demanda de amparo, según se desprende del quinto concepto de violación, en el que los quejosos alegaron que los supuestos previstos para tal efecto presumen la temeridad o mala fe del accionante, hipótesis que, en el caso concreto, -consideran- no se actualizó.


Así, en el apartado XI del presente fallo se declara correcta la determinación de la autoridad de segunda instancia, al condenar a la parte actora al pago de gastos y costas judiciales en el juicio natural, toda vez que -se resuelve en la resolución respecto a la cual se formula el presente voto concurrente- no se acreditó la ilicitud del acto impugnado, con lo cual su acción carece del segundo requisito de procedibilidad exigido en las demandas por daño moral, la cual se encuentra reconocida en la fracción II del artículo 36 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.


En la sentencia fallada por esta Primera Sala, respecto a la cuestión planteada, se hicieron las manifestaciones siguientes:


• En la tesis 1a. XV/2011 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de dos mil doce, página 2904, de rubro: "COSTAS. LA CONDENA QUE EN TAL CONCEPTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE MALA FE O TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO LIMITA EL ACCESO A LA JUSTICIA.", esta Primera Sala ha sostenido que el artículo 17 constitucional prevé que la administración e impartición de justicia debe realizarse en los plazos y términos que fijen las leyes, lo que implica que éstos se determinen por el legislador ordinario y, en uso de tal facultad, estableció en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dos sistemas para la condena en costas, uno subjetivo, aplicable cuando, a criterio del juzgador alguna de las partes se ha conducido con temeridad y mala fe durante el procedimiento; y otro objetivo, que no deja a criterio del juzgador, esa condena, sino que obliga a imponer su pago cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en sus fracciones.


• Establece que el sistema objetivo para la condena en costas parte de una presunción que no admite prueba en contrario, respecto a la temeridad o mala fe de los litigantes, sin que el arbitrio judicial tenga mayor incidencia que la certificación de que uno de los supuestos normativos se ha actualizado.


• La finalidad del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es asegurar que al demandado no condenado le sean resarcidas las erogaciones causadas por un juicio en el cual se vio forzado a participar, como consecuencia de la interposición de una acción que no cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la misma.


• Que las acciones de daño moral requieren de la acreditación de tres elementos para su procedencia: (i) la afectación al patrimonio moral de una persona; (ii) que la misma sea consecuencia de un hecho ilícito; y, (iii) que exista una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos. En el caso, no se acreditó la ilicitud de los actos impugnados como violatorios del patrimonio moral de los quejosos.


A fin de acreditar las razones de mi disenso, es menester acudir al contenido del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual es el siguiente:


"Artículo 140. La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;


"V. El que intente acciones que resulten improcedentes por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la misma, o haga valer excepciones notoriamente improcedentes;


"VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y


"VII. Las demás que prevenga este código."


Del artículo transcrito se pone de manifiesto que siempre será condenado el que intente acciones que resulten improcedentes por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la misma, o haga valer excepciones notoriamente improcedentes.


Cabe señalar que el numeral referido fue modificado mediante el Decreto por el que se reforma el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial correspondiente, el diez de septiembre de dos mil nueve, el cual, en sus artículos transitorios primero, segundo y tercero, estableció lo siguiente:


"Transitorios


"Primero. Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento."


"Segundo. Las reformas previstas en el presente decreto entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal a excepción de las relativas al título décimo séptimo denominado "Del juicio oral", que entrarán en vigor a los trescientos sesenta y cinco días siguientes a su publicación en el mencionado órgano de difusión."


"Tercero. Los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el presente decreto se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores a ellas."


Como se desprende de los artículos segundo y tercero transitorios transcritos, el decreto mencionado entró en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, a excepción de las disposiciones relativas al juicio oral, y que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere ese decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores a ellas.


Establecido lo anterior, procede referir que las personas morales quejosas **********, ********** y **********, así como las personas físicas **********, ********** y **********, presentaron la demanda de daño moral el día trece de abril de dos mil nueve, es decir, en fecha anterior a la publicación de las reformas contenidas en el decreto publicado el diez de septiembre de esa anualidad, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo tercero transitorio del mismo, el asunto que dio origen al juicio de amparo directo que se resolvió mediante el fallo respecto al cual se realiza el presente voto concurrente, debió resolverse conforme a la ley adjetiva civil vigente en el Distrito Federal antes de la última de las fechas mencionadas.


El texto del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anterior a las modificaciones realizadas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a que se ha hecho referencia, fue dado a conocer mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del código adjetivo civil para el Distrito Federal y del Código de Comercio, entre otras normas, quedando su contenido de la siguiente manera:


"Artículo 140


"La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;


"V. El que intente acciones o haga valer excepciones notoriamente improcedentes;


"VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y


"VII. Las demás que prevenga este código."


Como se desprende de la transcripción anterior, así como de la que corresponde al texto del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora vigente, cuyo contenido quedó inserto en párrafos precedentes, la fracción V del citado numeral dejó de establecer que siempre será condenado al pago de costas el que intente acciones o haga valer excepciones notoriamente improcedentes, para disponer, en su texto vigente, que siempre será condenado aquel que intente acciones que resulten improcedentes por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la misma, o haga valer excepciones notoriamente improcedentes.


Asimismo, se desprende de la fracción V del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tanto en su texto previo a las reformas de diez de septiembre de dos mil nueve como del texto vigente, que en el contenido de las porciones normativas señaladas se hace referencia a la notoria improcedencia al respecto, es de señalarse que en el decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones legales, entre ellas, las que corresponden al Código de Comercio, el legislador indicó que las reformas propuestas, respecto de este ordenamiento, perseguían los mismos fines que las descritas para el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en lo tocante a costas, son los tendentes a desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, procurando que las costas sean pagadas por quien promueve de mala fe o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes.


A mayor abundamiento, cabe referir, por identidad de razones, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en relación a la imposición de la condena al pago de gastos y costas, con respecto a las acciones que se consideren improcedentes, específicamente por lo que hace a la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, precepto en el cual se encuentra regulada la condena en costas en materia mercantil. Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia número 1a./J. 43/2007, visible en la página treinta, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de dos mil siete, al resolver el veintiuno de febrero de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 154/2006-PS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo la ponencia del señor M.J.N.S.M..


La jurisprudencia mencionada en el párrafo que antecede es del rubro y texto siguientes:


"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Del primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que el legislador previó la condena en costas respecto de dos hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y b) cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe; estableciendo la obligación del juzgador de condenar al pago de las costas en los supuestos descritos en las fracciones del citado precepto legal, los cuales han de tenerse como casos concretos en cuya actualización, conforme a la primera hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva. Así, acorde con la fracción V del citado artículo, se concluye que para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, al margen de que la improcedencia sea notoria o resulte del estudio de la demanda y de la ponderación de los elementos aportados al juicio, toda vez que para los efectos de dicho precepto legal no se requiere la concurrencia del elemento notoriedad, en tanto que se consideran improcedentes las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio."


En la resolución que dio origen a la tesis citada, en lo que interesa al presente voto concurrente -por tratar ambos asuntos el mismo tema aunque en diferente materia-, se estableció lo siguiente:


• De la lectura del la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, claramente se desprende que el sistema que sigue nuestra legislación, en relación con la condena en costas en juicios, mercantiles, es mixto: por una parte, contempla un régimen de carácter objetivo, el cual rige a las cinco fracciones que integran al precepto y, por otra parte, incluye un sistema subjetivo, el cual se actualiza cuando se haya procedido por alguna de las partes con temeridad o mala fe, según el prudente arbitrio del juzgador.


• Es decir, para que proceda en juicio mercantil la condena en costas se debe atender a lo que establece el artículo 1084 del Código de Comercio en sus cinco fracciones, o bien, determinar si, en el caso concreto, alguna de las partes se condujo con temeridad o mala fe durante la secuela procedimental; lo anterior, habida cuenta que toda persona que entable en contra de otra un juicio de manera injustificada, o bien, se vea desfavorecida con el fallo recaído, está obligada a compensar los gastos erogados por las partes a las cuales llevó al procedimiento litigioso (criterio objetivo), o bien, porque toda persona que acciona la maquinaria judicial en la sustanciación de un procedimiento, sin derecho alguno para requerir las prestaciones demandadas en juicio, está obligado por dicha conducta temeraria o maliciosa a cubrir los gastos o erogaciones efectuadas por la contraparte que se haya defendido en juicio (criterio subjetivo).


• Que la naturaleza de la condena en costas es sancionar la conducta de una de las partes que incurra en ese tipo de actuar, como una indemnización a su contraparte, pues esa es la finalidad de la facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe.


• En el caso, al aprobar el texto de la fracción V del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el legislador sí adoptó la idea inicial a que se refirió en la exposición de motivos, contenida en el Diario Oficial de la Federación, publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, o sea, que las costas sean pagadas por quien ejercita una acción u opone excepciones notoriamente improcedentes, pues dicho artículo establece diversas hipótesis en que siempre debe decretarse la condena en costas.


• Al redactar la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, el autor de la ley se limitó a establecer que para condenar al pago de costas basta que la acción o excepciones sean improcedentes, y no incorporó el elemento "notoriedad", que fue señalado en la exposición de motivos referida, como condición para que se actualizara la hipótesis de condena en costas a que alude la disposición legal en comento.


Finalmente, y a fin de desentrañar la esencia y fijar la interpretación del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en vigor y, en especial, de su fracción V, es necesario conocer la exposición de motivos que dio cabida a la reforma contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, a la que se hizo referencia con antelación; en ella, se dispuso lo siguiente:


"... Debemos prever fórmulas para desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efectiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas. Únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legítimo derecho y quiera hacerlo valer y no a quien, a sabiendas de que se fallará en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que retardan la impartición de justicia. ... La reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a través de esta iniciativa se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, tiene como propósito la actualización y depuración de las normas que ordenan y conducen la actividad judicial, buscando en todo momento restituir el sano equilibrio que entre las partes debe existir en un Estado de derecho. Para ello, es fundamental impedir que bajo argumentaciones dolosas se manipule el ordenamiento procesal, obteniendo ventajas indebidas en perjuicio de quien, conforme a derecho, acude ante la autoridad judicial en busca de solución de una controversia. Es reprochable la utilización de instituciones del derecho adjetivo para evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas legalmente. La presente iniciativa recoge la experiencia forense en el Distrito Federal y atiende a las preocupaciones de Magistrados, Jueces y litigantes que afrontan juicios interminables ante la posición de algunos profesionistas, que hacen del entorpecimiento de los procesos su oficio, en detrimento de sus contrapartes y, en general de la administración de justicia. Se ha tenido especial cuidado en retornar al origen y motivación de múltiples figuras que fueron deformadas al paso de los años, restituyendo con ello el justo equilibrio entre los colitigantes. En efecto, se prevé que ninguna de las excepciones procesales puedan suspender el procedimiento, lo que desincentiva a los litigantes a presentar promociones frívolas y de mala fe para alargar el procedimiento. ... Se regula en forma eficiente la condenación en costas, para que éstas sean pagadas por quien promueve de mala fe, o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes. ... Código de Comercio.-Las reformas propuestas a este código persiguen los mismos fines que las descritas para el ordenamiento procesal civil. Por ello, la gran mayoría de las figuras, términos, modificaciones y adiciones contenidas en el código adjetivo para el Distrito Federal, se recogen en este proyecto de reformas al Código de Comercio. ..."


De las consideraciones expuestas se pone de manifiesto que, en el caso, para estar en posibilidad de condenar al pago de costas a los quejosos, debió demostrarse la notoria improcedencia de la acción de daño moral ejercida por los actores en el juicio natural, en términos de la fracción V del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anterior a las reformas del diez de septiembre de dos mil nueve; y, no así, atender a la improcedencia de ésta por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la misma -de conformidad con lo dispuesto en el texto vigente de la fracción V del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal-, por lo que es inconcuso que no procedía la condena al pago de costas impuesta a los quejosos en los términos que señala la sentencia fallada el cuatro de julio de dos mil doce por esta Primera Sala, toda vez que en la misma no se atiende a los supuestos contenidos en la porción normativa de la ley sustantiva civil vigente en el Distrito Federal aplicable al caso concreto, condenándose con base en una norma diversa.


Por los motivos anteriores, contrario al criterio mayoritario sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de julio de dos mil doce, al fallar por mayoría de cuatro votos el amparo en revisión 8/2012, considero que no procede aplicar a los quejosos la condena al pago de gastos y costas de la primera instancia, con fundamento en la fracción V del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente, pues esta norma no es aplicable al caso concreto.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR