Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Fecha de publicación01 Octubre 2012
Número de registro90091
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Versión electrónica, 6
EmisorPleno

Si bien comparto el sentido y la mayoría de las consideraciones expresadas en la sentencia, es conveniente refrendar mi postura respecto a los argumentos vertidos en la misma sobre el tema central, a mi juicio: si los sentenciados pueden compurgar las penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio", considerado como derecho fundamental, aunque limitado o restringido.

Para explicar lo anterior, considero que fijar el tratamiento y determinar los alcances de la interpretación constitucional del artículo 18(1) constitucional, a partir de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho. En esa tesitura, se debe precisar que:


i) Se sustituyó el término "readaptación" por el de "reinserción";


ii) Se abandono el término "delincuente";


iii) Se incluyó el fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción;


iv) Fue incluido un objetivo adicional al de "lograr la reinserción"; a saber: "procurar que la persona no vuelva a delinquir"; y


v) Fue adicionado el concepto "beneficios" como parte de la lógica del sistema penitenciario.


Estos cambios constitucionales obedecieron a motivos concretos que fueron claramente vislumbrados durante los procesos de reforma. Entre otros, los siguientes:


1º) Se puede afirmar que el abandono del término "readaptación" y su sustitución por el de "reinserción" tiene un impacto crucial en la forma en que debe ser entendido el régimen penitenciario, a partir de la reforma de junio de dos mil ocho y de junio de dos mil once, pues el sentido de la pena adquiere finalidades distintas a las que se tenían anteriormente.


2º) El hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos elimine la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que el infractor es un sujeto al que puede atribuirse el adjetivo de "desadaptado", ayuda a formar la convicción de que nuestro sistema actual se decanta por un derecho penal sancionador de actos o de delitos, y no de personalidades. Lo mismo demuestra el abandono del término "delincuente", pues también exhibe la intención del constituyente permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito. Así, el nuevo sistema penal opera bajo el entendimiento de que el infractor puede y debe hacerse responsable de sus propios actos y, por tanto, basta con la comisión del delito (y su previa tipificación en la ley) para que el Estado cuente con legitimidad para sancionarlo.


3º) Como se ve, el abandono de estos términos tiene un impacto que trasciende a la mera nomenclatura. La reinserción, como fin de la pena, no acepta la idea de que el culpable se caracteriza por ser desadaptado, enfermo, o peligroso. Entonces, para justificar la pena no es posible aludir a una especie de función moralizadora por parte del Estado. La visión que abandona el concepto "readaptación" es más compatible con un entendimiento democrático y expansivo de los derechos de los sentenciados, que aquella visión en la que se admite suponer que el infractor es un delincuente, al cual el Estado debe reivindicar o reformar.


4º) Entonces, es a la luz del modelo de la reinserción que debemos entender las disposiciones contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales, pues ésta es la interpretación más extensiva de derechos humanos ?a la cual debe atenderse por imperativo del artículo 1º constitucional, segundo párrafo?.(2)


Por tanto, resulta, a mi juicio, necesario analizar qué impacto tiene el nuevo paradigma constitucional en la litis que toca resolver. Para ello, en primer término, me parece conveniente distinguir que el nuevo texto del artículo 18 constitucional tiene la función preponderante de ordenar la consecución o la procuración de ciertos fines dentro del sistema penitenciario. Es decir, establece determinadas BASES que, a partir de la entrada en vigor de esas reformas, deben regir la actuación de legisladores, jueces y autoridades administrativas. De este modo, nos encontramos con la obligación a cargo de dichas autoridades de garantizar que los establecimientos penitenciarios cuenten con ciertos medios para lograr el objetivo de la reinserción, a saber: la posibilidad de acceder al trabajo, a la capacitación para el mismo, a la educación, a la salud y al deporte. Todo ello, en el marco de un sistema respetuoso de la dignidad y fundado en los derechos del sentenciado.


Dichas autoridades están obligadas a procurar ?como dice el texto constitucional? la generación de un régimen penitenciario con características tales que su principal propósito sea desincentivar la comisión de nuevas conductas delictivas por parte de los internos. La nueva lógica del sistema, por ende, se traduce en el deseo, por parte del Poder Reformador, de aminorar los perjuicios que, de facto, suelen estar implicados con la pena privativa de la libertad, tales como la falta de oportunidades para que la persona se desarrolle adecuadamente en ese ambiente. La prisión debe, por tanto, ofrecerle medios para su crecimiento como persona, en el ámbito educativo, laboral, etc.


En suma, bajo el nuevo modelo, las instituciones penitenciarias deben funcionar de tal forma que permitan garantizar al sentenciado la posibilidad de acceder a los MEDIOS de reinserción constitucionalmente previstos: salud, deporte, trabajo y capacitación para el mismo y, en lo que a este tema interesa, su internación en un centro penitenciario cercano a su domicilio, en la medida en que así lo prevean las leyes y los convenios que a ese efecto se suscriban a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social.


Igualmente, el Poder reformador estableció como un mandato de optimización el que fuera la lógica de la protección de los derechos humanos la que inspirara y determinara el funcionamiento de tales instituciones, de tal forma que se garanticen condiciones de vida dignas en prisión. Éste es, a mi juicio, el fin constitucional al que principalmente aspira el artículo 18 constitucional reformado.


Por ello, es indispensable dejar establecido que este cambio de paradigma no genera ningún problema de incompatibilidad con los derechos protegidos en los tratados internacionales que establecen a la readaptación como el fin de pena .(3)


Por el contrario, a la luz de esta lógica constitucional, todos los medios adquieren una nueva connotación. Se puede decir que tienen una finalidad eminentemente instrumental; esto es, son mecanismos adecuados para generar los resultados y fines que el artículo 18 constitucional, segundo párrafo, adscribe al régimen penitenciario; a saber: lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.


Así, el no confundir los fines del sistema con la justificación de la pena de prisión, permite entender que, del hecho de que la Constitución establezca que los sentenciados puedan cumplir su condena en el lugar más cercano al de su domicilio sea un medio adecuado para incentivar la reinserción, no se sigue que su otorgamiento incondicional deba ser considerado un derecho fundamental que asista a todo sentenciado.


En otros términos, si bien la nueva redacción del artículo 18 constitucional lo establece, entre otros, como mecanismos para lograr la reinserción, de ello no se sigue que exista una prohibición dirigida al legislador en el sentido de impedirle condicionar las condiciones de aplicabilidad que permitan ejercer esta posición. Por el contrario, la norma constitucional establece que será la ley secundaria donde se preverán dichas condiciones, mismas que deben ser acordes al modelo de sistema penitenciario que diseña la Constitución Federal.


Esto es, dichas condiciones deben estar racionalmente conectadas con el fin que se pretende alcanzar, esto es, con la reinserción social del sentenciado, sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como dispone el precepto constitucional en cuestión.


Por tanto, lo que, a su juicio, sí es un derecho humano, es el establecimiento de un sistema penitenciario que se organice sobre las bases y con los medios que la propia Constitución establece o los que dentro de este marco, establezca la ley, entre los que se encuentra el de compurgar la pena en un establecimiento cercano a su domicilio.


De tal suerte, la reserva que la Constitución hace a las leyes para que establezcan la forma en la que este medio para lograr el fin de la reinserción del sentenciado debe llevarse a cabo, no tendrá más limitante que los derechos y las disposiciones constitucionalmente establecidas.


Por lo que, aún cuando coincido en esencia, con el sentido y los argumentos de la sentencia, no comparto, sin embargo, los que se refieren al tema anterior, pues difieren de la postura antes expresada.



RESPETUOSAMENTE




MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.




********* En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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1. Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.


La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.


La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.


Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.


Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.


Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.


2. Este párrafo dispone: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


3. Artículos 5.6 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tales disposiciones señalan respectivamente:

"Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.


[...].-


6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados."


"Artículo 10


[...].-


3.- El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica."


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