Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro40952
Fecha31 Octubre 2012
Fecha de publicación31 Octubre 2012
Número de resolución171/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1, 368
EmisorPleno

Voto aclaratorio que formula el M.L.M.A.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 171/2007.


El presente voto encuentra sentido a partir de lo resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de nueve de febrero de dos mil once, en los autos de la acción de inconstitucionalidad 171/2007, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de La Llave, donde se controvirtió la validez del decreto que contiene la Ley Número 4 de Proyectos para la Prestación de Servicios para ese Estado, publicada en la Gaceta Oficial de ese entidad el veintisiete de noviembre de dos mil siete.


Uno de los aspectos que exigía la respuesta al problema ahí planteado, relacionado con los artículos 5o. y 6o. de la ley impugnada, atravesó por la necesidad de delimitar el alcance del concepto de deuda pública en el contexto del caso concreto, específicamente por cuanto al esquema de contratación estatal de proyectos de prestación de servicios a largo plazo.


En ese sentido, a partir de la base interpretativa del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, en conjunción con el artículo 313 del Código Financiero del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se arribó a la conclusión, en lo que interesa, de que la contratación de obra o servicios, cuyo pago se pacte a plazos, que podrá tener como garantía o fuente de pago los recursos públicos, como puede ser el financiamiento, constituye deuda para el Estado.


Esa premisa sirvió de apoyo para asegurar que si con la aplicación de la ley reclamada (cuyo objeto era precisamente la regulación de las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, autorización, asignación y ejecución de proyectos para la prestación de servicios a largo plazo para el desarrollo de infraestructura pública, provisión de bienes o prestación de servicios relacionados con la prestación de servicios a cargo del Poder Ejecutivo Estatal, de los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos) se comprometían recursos públicos de un ejercicio fiscal determinado y subsecuentes, excediendo siempre de un año para su ejecución, ello generaría al Estado de Veracruz de I. de la Llave, evidentemente, deuda pública.


Es precisamente la sustancia de esas consideraciones las que me llevan a aclarar algunos aspectos que debieron tomarse en cuenta para su evocación; aun cuando, como en su momento lo expuse, comparta su trascendencia para efectos del caso.


Básicamente, el punto al que con ello quiero referirme radica en la circunstancia de que, desde mi postura jurídica, lejos de compartir la afirmación general antes señalada (por cuanto a que la contratación de obras o servicios, cuyo pago se pacte a plazos, genera deuda pública en todos los casos) estimo que tal figura únicamente se actualiza cuando ese tipo de contratación (multianual o plurianual) se haya realizado a través de un financiamiento que implica, en el instante propio de la contratación, una obligación de pago.


Es decir, en mi opinión, los contratos plurianuales o multianuales son deuda pública sólo frente a la presencia de financiamiento, pues en tanto éstos se pactan con una forma de pago en plazos, derivado necesariamente de aquellos trabajos que deben ejecutarse en el tiempo, la obligación de pago, esto es, la deuda, no existe, sino hasta que se ha devengado, lo que quiere decir que no hay obligación de pago ni deuda mientras no se genera el compromiso por haberse realizado la obra en todo o en parte o recibido el servicio.


Por eso, es claro que la simple contratación de obra a plazos, sin que medie un crédito o financiamiento que por sí mismo deba pagarse con obra o sin ella, no constituye deuda pública, simplemente porque mientras que no se realice o cumpla el objeto del contrato (se haya devengado) no existe ninguna obligación de pago; aspecto que debió tomarse en cuenta en la emisión del fallo relativo.




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