Tesis, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 31 de Octubre de 2012 (Tesis num. I.5o.P. J/1 (10a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 01-10-2012 (Reiteración))

Número de registro2001977
Número de resoluciónI.5o.P. J/1 (10a.)
Fecha31 Octubre 2012
Fecha de publicación31 Octubre 2012
Localizador [J] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2132. I.5o.P. J/1 (10a.).
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

La Ley de Amparo en su numeral 76 Bis fracción II establece que en materia penal procede la suplencia de la queja de los conceptos de violación o agravios en favor del "reo". La garantía de igualdad estaba prevista en el artículo 1o. de la Carta Magna antes de su última reforma y en el vigente a partir del once de junio de dos mil once, que incorporó al ordenamiento supremo los tratados internacionales en derechos humanos signados y ratificados por el Estado Mexicano, que también estatuyen esa prerrogativa fundamental, la que consiste en que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta, pero no toda desigualdad de trato supone violación a esta garantía, pues el legislador puede establecer diferencia cuando existe justificación objetiva y razonable, la cual debe ser acorde con las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional, derecho del gobernado que los juzgadores de amparo, entre otras acciones, requiere proteger, bajo las directrices del control de constitucionalidad y convencionalidad. Ahora bien, es claro que la diferenciación que realizó el legislador con relación a la institución y sujetos que nos ocupa, se ajusta a esos parámetros, dado que los bienes jurídicos protegidos del pasivo (reparación del daño) y el activo (restricción de su libertad) son de diferente valía, razón por la que en ponderación de éstos, aun en aplicación del principio pro homine en sentido amplio y estricto, no pueda equiparárseles. En ese tenor, no se está en presencia de supuestos iguales o semejantes consecuencias jurídicas, porque la garantía del "reo" debe ser mayormente tutelada permitiendo el estudio oficioso del acto reclamado, aun cuando no se hubieran expresado motivos de disenso, precisamente por la trascendencia del derecho fundamental en análisis, por lo que no es jurídicamente correcto inaplicar o "expulsar" del orden jurídico, lo dispuesto en el ordinal 76 Bis fracción II in supra, lo que deriva en que aún son aplicables las tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2003 y 1a./J. 27/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, páginas 175 y 127, cuyos rubros dicen: "OFENDIDO EN...

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