Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Enrique Zayas Roldán
Número de resolución465/2011
Número de registro40912
Fecha de publicación01 Septiembre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, 1773

Voto particular que formula el Magistrado E.Z.R.: Lamento no compartir el respetable criterio sustentado por mis compañeros Magistrados en la ejecutoria que antecede, toda vez que a mi juicio, se debió negar el amparo solicitado a la parte quejosa, tal y como se propuso en el proyecto original y que fue rechazado por la mayoría, mismo que ahora reproduzco, en lo conducente, como voto particular, en los siguientes términos: "CUARTO. Son inatendibles e infundados los motivos de inconformidad esgrimidos por el quejoso. Por cuestión de orden se procederá a estudiar en primer término el segundo de los conceptos de violación. En él refiere que es violatorio de garantías que no se le hubiera notificado la contestación de la demanda que realizó su contraparte, mucho menos la resolución de los juicios de garantías en donde, dice, solicitó la suspensión del acto reclamado. Que se vulnera en su perjuicio el contenido del artículo 65, fracciones III y IV, puesto que, en su concepto, debió hacérsele notificación domiciliaria, por tratarse de la suspensión del procedimiento y/o cuando el J. lo estimara necesario. Que debió notificársele en su domicilio en virtud de que la continuación del procedimiento y la contestación de la demanda, son actos que resultan trascendentes en el juicio que repercutirán en la sentencia. Que al no entenderse e interpretarse así, se transgredirían principios elementales de audiencia y debido proceso con motivo de que la reanudación del procedimiento, la contestación de demanda y el ofrecimiento de pruebas, se trata de actos esenciales del procedimiento, que decidirán el fondo del asunto. Los argumentos reseñados son inatendibles, como a continuación se demuestra. Es evidente que, lo que alega la parte quejosa, podría tratarse de una violación procesal, en términos del artículo 159, fracciones III, VIII y XI de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; ... VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos; ... XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda ...". Se afirma lo anterior, en razón de que al afirmar que no tuvo conocimiento de la reanudación del procedimiento, la contestación de demanda y el ofrecimiento de pruebas y que se trata de actos esenciales del procedimiento, que decidirán el fondo del asunto, tal violación procesal -de actualizarse- sí pudo trascender al fondo del asunto, lo que hace procedente su análisis en esta vía constitucional. Con base en lo expuesto, debe ahora determinarse si la aducida violación procesal se preparó en términos de lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo, que dispone: "Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.". Este precepto dispone que las violaciones procesales en materia civil pueden ser analizadas en el juicio de amparo directo, siempre y cuando -primero- sean impugnadas a través del medio ordinario de defensa, lo cual no será exigible en asuntos que se refieran a derechos de menores o incapaces, ni del estado civil que afecten el orden y la estabilidad de la familia. Ahora, el quejoso establece que las notificaciones que se le hicieron respecto de determinados actos procesales, son incorrectas, pues estima debieron hacérsele de forma domiciliaria. Sin embargo, es de explorado derecho que, mientras una notificación no es declarada nula, surte plenos efectos; de ahí que si el quejoso no promovió el incidente de nulidad respectivo, no obstante que tuvo oportunidad para ello, dado que las citadas notificaciones fueron anteriores al dictado del acuerdo reclamado que puso fin al juicio (instancia) y, si tuvo conocimiento de ésta, es evidente que pudo imponerse de las actuaciones anteriores y, en ese momento, recurrir las actuaciones que estima ilegales. De ahí que, tales...

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