Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro40924
Fecha30 Septiembre 2012
Fecha de publicación30 Septiembre 2012
Número de resolución7/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, 145
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S., en el recurso de queja 7/2011-CC, derivado del incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 87/2011.


En la controversia constitucional 87/2011, el Poder Judicial del Estado de Jalisco demandó la invalidez del Acuerdo Legislativo 1056-LXI-11, de veintiséis de julio de dos mil once, emitido por el Congreso Local, mediante el cual determinó que se actualizó el retiro forzoso de tres Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de ese Estado, ordenó notificarles la conclusión de sus encargos, que se procediera a realizar los nuevos nombramientos conforme a lo previsto en la legislación aplicable y aprobó la convocatoria que establece las bases y términos para el procedimiento de designación de los nuevos funcionarios judiciales que ocuparían tales cargos.


La entidad actora solicitó la suspensión de los actos impugnados, entre otras cosas, para el efecto de que se paralizara el procedimiento de elección de Magistrados a que se refiere la convocatoria contenida en el acuerdo legislativo impugnado y no se llevaran a cabo las distintas etapas que faltaban de desahogarse; para que el Congreso Local se abstuviera de elegir a los nuevos Magistrados y de tomarles la protesta de ley, y para que los funcionarios electos, en su caso, no tomaran posesión del cargo ni asumieran funciones, hasta que concluyera de manera definitiva el juicio constitucional.


Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil once, la Ministra instructora ordenó formar y registrar el incidente de suspensión respectivo y con el objeto de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o interés de la parte actora, concedió la suspensión, entre otros efectos, para que el Congreso del Estado de Jalisco continuara el proceso de designación de Magistrados en todas y cada una de sus etapas, incluso, con la posibilidad de realizar los nombramientos respectivos, absteniéndose de tomarles protesta, hasta en tanto este Alto Tribunal se pronunciara respecto del fondo del asunto.


Por oficio **********, de veintitrés de agosto de dos mil once, se notificó al Poder Legislativo del Estado de Jalisco el auto de suspensión. Dicha notificación se efectuó a las catorce horas con cincuenta minutos del mismo día, en la residencia oficial del citado poder y, no obstante ello, en la propia fecha y con posterioridad a la citada notificación, tuvo lugar la designación y toma de protesta de Magistrados.


En contra de esa actuación, el Poder Judicial del Estado de Jalisco interpuso recurso de queja, al estimar que el Poder Legislativo de ese Estado violó la suspensión que le fue concedida mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil once.


Al fallar el citado recurso, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que existió violación a la suspensión de los actos impugnados, por lo que se dejaron sin efectos los actos de designación y toma de protesta de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, violatorios de la medida suspensional.


Asimismo, resolvió que existió responsabilidad constitucional del entonces presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, diputado **********.


Posteriormente, determinó procedente consignar directamente ante el Juez de Distrito a la autoridad contumaz,(1) de conformidad con el artículo 107, fracción XVI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Aunque comparto la decisión adoptada, en el sentido de que existió violación a la suspensión de dejar sin efectos los actos violatorios de la medida suspensional, así como de la existencia de la responsabilidad del entonces presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, en atención a las funciones que legal y reglamentariamente tiene asignadas; sin embargo, disiento de la decisión mayoritaria que determinó consignarlo directamente ante el Juez de Distrito.


En torno a esa decisión, la mayoría de los señores Ministros consideró que ante el desacato de la suspensión es aplicable el artículo 105, último párrafo, de la Carta Magna, que establece que en caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II del propio precepto, se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional,(2) que a su vez establecen el procedimiento a seguir tratándose del incumplimiento de sentencias de amparo y de repetición del acto reclamado.(3)


En mi opinión, no es aplicable el artículo 105, último párrafo, constitucional, pues considero que se refiere exclusivamente a las resoluciones de fondo dictadas en los juicios constitucionales a que se refieren las fracciones I y II del propio precepto, es decir, las dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.


En efecto, las resoluciones que se mencionan en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, son exclusivamente las dictadas en el fondo de esos juicios, pues así lo disponen expresamente dichos preceptos.(4) La fracción I del artículo en cuestión únicamente alude a las resoluciones dictadas en la controversia constitucional en las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez de normas y aquellas que solamente tienen efectos respecto de las partes en la controversia; mientras que la fracción II se refiere a las resoluciones que declaran la invalidez de normas generales en la acción de inconstitucionalidad.


Luego, si en las citadas fracciones no se hace alusión a otras resoluciones diversas de las que se dictan en el fondo de esos juicios constitucionales, estimo que no pueden aplicarse los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, al incumplimiento de una resolución que concede la suspensión en una controversia constitucional, como lo resolvió la mayoría de los señores Ministros.


Esa conclusión adquiere mayor sustento, si se toma en consideración que la suspensión en controversias constitucionales no es una institución prevista en la Constitución, sino que tiene su fundamento en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(5) lo que permite arribar a la conclusión de que la intención del órgano reformador de la Constitución, al establecer la posibilidad de aplicar los procedimientos previstos para el incumplimiento de las sentencias de amparo, no contempló la posibilidad de que se aplicaran al incumplimiento de las determinaciones que sobre la suspensión se emitieran en ese tipo de juicios, ya que precisamente su regulación quedó sujeta a lo dispuesto en la ley reglamentaria de la materia.


Por tal motivo, si la suspensión en la controversia constitucional no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considero que el incumplimiento de esa medida no puede tener las mismas consecuencias que el de una sentencia dictada en el fondo de ese juicio constitucional.


De igual forma, considero que no es aplicable el artículo 105, último párrafo, de la Constitución Federal, precisamente porque ante el incumplimiento de las resoluciones que ahí se mencionan, remite a los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, los cuales se refieren al desacato de la resolución que concedió la protección constitucional a la quejosa y a la repetición del acto reclamado en dicho juicio, lo que en estricto sentido se refiere al incumplimiento de resoluciones de fondo, ya sea por no acatar el fallo protector o por contravenirlo al emitir un acto igual al reclamado, lo que no tiene semejanza con el desacato de una interlocutoria que concede la suspensión provisional en un juicio constitucional, precisamente por tratarse de una interlocutoria dictada en un juicio que no tiene los mismos alcances de un fallo definitivo, que ameriten el establecimiento de consecuencias de esa índole para asegurar el orden público a través del cumplimiento de esa resolución.


Asimismo, tratándose del incumplimiento del auto que concede la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, la fracción XVII del artículo 107 constitucional, prevé una consecuencia diversa, puesto que solamente señala que la autoridad debe ser sancionada penalmente,(6) lo que excluye la posibilidad de que se aplique la sanción prevista ante el incumplimiento del fallo que concede el amparo (separación del cargo y consignación directa ante el Juez de Distrito), al ubicarse en una fracción distinta, lo que en mi opinión refuerza la conclusión de que no pueden ser aplicables las consecuencias previstas en la fracción XVI del precepto constitucional citado, ante el incumplimiento del auto que concede la suspensión en una controversia constitucional, pues la misma razón existiría para aplicar esa consecuencia al incumplimiento de una suspensión dictada en un juicio de amparo, cuando en la Constitución no se prevé tal hipótesis.


En abono a las consideraciones anteriores, también estimo necesario precisar que los dos párrafos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, se refieren al juicio de amparo, pero por disposición expresa de la Norma Fundamental, son aplicables, en lo conducente, a las hipótesis previstas en el último párrafo del artículo 105 constitucional que, como adelanté, se refieren al incumplimiento de sentencias de fondo dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.


Sin embargo, tratándose de controversias constitucionales, nos encontramos en un contexto normativo muy diferente al del juicio de amparo y solamente en aquello en que expresamente se intercomunican esos dos procedimientos y esas dos vías de defensa por disposiciones expresas, se puede entender que están vinculadas, por lo que, al no existir una remisión o vinculación expresa, no puede aplicarse una hipótesis no prevista ni en la Constitución ni en la ley.


También debe tomarse en cuenta que la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hace una remisión expresa a los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional y tampoco establece la posibilidad de que la autoridad que incumpla con el auto que concedió la suspensión provisional en la controversia constitucional sea separada del cargo y consignada ante el Juez de Distrito.


De los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(7) se desprende que cuando este Alto Tribunal declare fundado el recurso de queja por violación al auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional, se deberá determinar que la autoridad responsable de la violación sea sancionada en los términos establecidos en el código penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que haya incurrido.


En ese sentido, estimo que los citados preceptos excluyen la posibilidad de que se puedan aplicar las consecuencias previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, debido a que expresamente señalan una hipótesis jurídica distinta, pues únicamente establecen que la autoridad responsable de la violación debe ser sancionada en los términos establecidos en el código penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que haya incurrido, mas no prevén la consecuencia que la mayoría de los señores Ministros consideró aplicable, consistente en consignar a la autoridad contumaz directamente ante el Juez de Distrito.


Lo anterior se corrobora con el contenido de los artículos 55, fracción II, y 58, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(8) de los que se desprende que cuando resulte fundada la queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia, es decir, de un fallo dictado en el fondo de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, deberá aplicarse lo dispuesto por el último párrafo del artículo 105, constitucional, es decir, la aplicación de los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de la Norma Fundamental, a diferencia del incumplimiento de una resolución dictada en la suspensión, que sólo establece que la autoridad debe ser sancionada en los términos establecidos en el código penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que haya incurrido.


Así, es posible concluir que la intención del Órgano Reformador de la Constitución y del legislador ordinario, fue establecer que ante el incumplimiento de las sentencias de fondo dictadas en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, debían aplicarse los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de la Norma Fundamental, excluyendo de ese supuesto el desacato de una suspensión dictada en una controversia constitucional, debido a que esa hipótesis no fue prevista en la Norma Fundamental y el legislador ordinario hizo una distinción tratándose del incumplimiento de esas determinaciones, ya que previó consecuencias distintas ante el desacato de una suspensión en una controversia constitucional y tratándose de resoluciones dictadas en el fondo de los juicios constitucionales a que se refiere el artículo 105 constitucional.


De acuerdo con los anteriores razonamientos, considero que acorde con el marco constitucional y legal antes expuesto, ante el desacato de una medida suspensional dictada en una controversia constitucional, lo que procede es dar vista al Ministerio Público Federal que corresponda, con copia certificada de las constancias que integran el expediente relativo, a efecto de que ejercite en contra del servidor público responsable la acción penal correspondiente.(9)


Estimo necesario afirmar categóricamente que comparto, sin reserva alguna, la posición de que todas y cada una de las resoluciones del Poder Judicial de la Federación, especialmente las de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben ser cumplidas oportuna y eficazmente; sin embargo, la responsabilidad y, en su caso, la sanción que se aplique a quien las desacata debe fincarse y aplicarse en apego estricto a nuestros ordenamientos legales. Ni en la Constitución ni en la ley existe la consecuencia que la mayoría señaló para el desacato de una suspensión dictada en una controversia constitucional; por lo que, insisto, jurídicamente no puede aplicarse esa consecuencia.


Además, la consecuencia que fue atribuida al desacato de la medida cautelar, cae dentro del ámbito penal, por lo que la aplicación normativa no puede dar lugar a interpretaciones extensivas por mayoría de razón o por analogía, en estricto acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.(10)


Por las razones expuestas, así como las expresadas en las sesiones públicas de doce, diecisiete y diecinueve de abril de dos mil doce, disiento de la decisión mayoritaria que determinó consignar directamente ante el Juez de Distrito a la autoridad que desacató la suspensión en la controversia constitucional 87/2011.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de agosto de 2012.









________________

1. En este asunto no existió una determinación en el sentido de separar del cargo a la autoridad que desacató la medida cautelar, debido a que esa decisión ya había sido adoptada al resolver el diverso recurso de queja 8/2011-CC, por lo que solamente se ordenó su consignación ante el Juez de Distrito.


2. "En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución."


3. "XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

"Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

"b) La Federación y un Municipio;

"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

"d) Un Estado y otro;

"e) Un Estado y el Distrito Federal;

"f) El Distrito Federal y un Municipio;

"g) Dos Municipios de diversos Estados;

"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

"k) Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y

"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea;

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro;

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


5. "Sección II

"De la suspensión

"Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

"La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."

"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."

"Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva."

"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

"Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."

"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


6. "XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente."


7. "Artículo 55. El recurso de queja es procedente:

"I.C. la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión."

"Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:

"I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el código penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra."


8. "Artículo 55. El recurso de queja es procedente:

"...

"II.C. la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia."

"Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:

"...

"II. En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 55, que se aplique lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


9. También, de manera reiterativa e insistente, sostuve que se debía garantizar que el inculpado gozará de todas las garantías del debido proceso penal.


10. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."



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