Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María Concepción Alonso Flores
Número de resolución410/2011
Número de registro40895
Fecha de publicación01 Agosto 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, 1864

Voto particular que formula la M.M.C.A.F.: En el caso difiero de la ejecutoria aprobada por la mayoría, solo con respecto a las consideraciones en que se sustenta la concesión del amparo otorgado a la quejosa, pues a mi parecer, en el caso concreto sí eran aplicables las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues no se estaba en el caso de excepción del artículo primero transitorio del referido decreto, ya que estimo que el derecho personal de los alimentos no encuadran en tal supuesto, pues no se está ante un crédito contratado o contraído con anterioridad a su entrada en vigor. En efecto, en mi opinión, los argumentos propuestos por la quejosa por los que pretendió evidenciar que existió aplicación retroactiva de la legislación en su perjuicio, con base en el citado artículo primero transitorio del decreto señalado; resultan infundados. Ello es así, ya que el artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que reforma diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece lo siguiente: "Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.". Ahora bien, el artículo primero del decreto de reformas, a que alude el numeral transcrito, es del tenor siguiente: "Artículo primero. Se reforman los artículos 12, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 47, 53, 56, 57, 58, 59, 62, fracciones II y IV, 65, 71, 72, 73, fracción IV; 81, 87, 88, 89, 90, 95, 96, 97, 99, 104, 106, 108, 109, 111, 112, 113, 114, fracción I, 116, 118, 120, 121, 123, 124, 125, 128, 129, 130, 137, fracciones I, II y VI, 137 bis, primer párrafo y fracciones III, IV y V, 139, 140, fracciones II, V y VI, 141, 142, 149, 154, 160, 163, tercero y cuarto párrafos; 165, 166, 167, 168, 171, tercer párrafo; 190, 201, 202, 214, 240, primer párrafo; 255, fracciones II y V, 257, 260, 261, 262, 264, 266, 267, 268, 270, 271, tercero y cuarto párrafos; 272 C, 272 G, 290, 291, 298, 300, 301, 308, 310, 313, 324, 327, fracción I; 340, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 357, 359, 398, fracción II; 426, fracción I; 468, 469, 470, 471, 476, 479, 481, 483, 484, 486, 487, 488, 515, 531, 546, 582, primer párrafo; 583, 654, 684, 685, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 697, 698, 702, 703, 704, 705, 706, 708, 709, 712, 713, 714, 725, 726, 896, y los artículos 2o., 5o., 16, primero y tercer párrafos; 17, 20, fracciones I y III, 21, 47, del título especial, De la justicia de paz; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 63, un tercer párrafo al artículo 72, un segundo párrafo y cuatro fracciones al artículo 105; un cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos al artículo 112; una séptima fracción al artículo 140; un segundo párrafo al artículo 212; un segundo párrafo a la fracción V, y una octava fracción al artículo 255; una sexta fracción al artículo 426; un segundo párrafo al artículo 797, pasando el actual segundo a ser tercero; se derogan los artículos 263; 272 B, 478, y 20, fracciones IV a VII; 22 y 39 del título especial, De la justicia de paz; así como las denominaciones existentes entre los artículos 261 y 262, 264 y 265, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue ...". El precepto de mérito fue interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia que se invocaron en el proyecto mayoritario, las cuales si bien las considero aplicables al caso concreto, no lo es menos que en mi concepto, tales criterios únicamente hacen referencia a los créditos que nacen de una relación contractual y no extracontractual, como lo sería una pensión alimenticia, ya que se trata de una obligación que deriva de la ley y no por consentimiento de las partes. Ello es así, porque en las tesis de jurisprudencia invocadas de rubros: "CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA YSEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL." y "CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS)."; si bien establecen que las expresiones "contratados créditos" y "crédito contraídos", contemplan a todos aquellos "derechos...

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