Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado F. Javier Mijangos Navarro
Número de resolución665/2011
Número de registro40859
Fecha de publicación01 Junio 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, 836

Voto particular que formula el M.F.J.M.N.: El suscrito no comparte el criterio sustentado por la mayoría, en razón de lo siguiente: La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de diversos criterios de interpretación, estableció que de conformidad con el texto del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación (reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis), en relación con los numerales 116, 117, fracción II, inciso b) y 120 del propio ordenamiento y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, sólo podrán impugnarse hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes.-Lo anterior significa que, salvo los supuestos de excepción relativos a bienes inembargables y actos de imposible reparación, las actuaciones acaecidas en ese procedimiento no son recurribles de manera autónoma, razón por la que el juicio contencioso promovido en su contra resulta improcedente, por tratarse de determinaciones que no tienen el carácter de "actos o resoluciones definitivas".-En el caso en particular, el hoy quejoso demandó la nulidad de los siguientes actos: a) Citatorio de veintiocho de noviembre de dos mil ocho; b) Acta circunstanciada de uno de diciembre de dos mil ocho; c) M. de ejecución para cobro de multas judiciales de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, relativo a los créditos fiscales ********** y **********; d) Requerimiento de pago y embargo de uno de diciembre de dos mil ocho; e) La falta de notificación del avalúo; f) Convocatoria de remate de diecinueve de enero de dos mil once; y, g) Todos los actos que sean efectos y consecuencias de las resoluciones impugnadas.-Al efecto, el Magistrado instructor desechó por improcedente la demanda de nulidad, por considerar que los actos impugnados no eran resoluciones definitivas en términos del artículo 14 de la ley orgánica de ese tribunal, pues en dicho escrito se aducían violaciones relacionadas con actos acaecidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, las cuales, en términos del numeral 127 del Código Fiscal de la Federación, solo podían impugnarse dentro de los diez días siguientes a la publicación de la convocatoria de remate, supuesto que no se actualizaba en la especie.-Luego, se precisó que no era óbice lo manifestado por la parte actora bajo protesta de decir verdad, en cuanto a que el día veintiuno de febrero de dos mil once, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, tuvo conocimiento de la convocatoria de remate de los bienes que le fueron embargados, en razón de que se trataba de una manifestación carente de valor probatorio, esto es, una apreciación subjetiva carente de comprobación, por lo que a juicio del instructor, para efecto de la procedencia del juicio intentado era necesario que la accionante acompañara a su escrito inicial copia de la página de Internet referida.-La determinación que antecede, se cuestionó a través del recurso de reclamación, medio de defensa que fue confirmado, pues a criterio de la Sala responsable, ante la falta de exhibición de la convocatoria para remate, los actos restantes del procedimiento de ejecución no podían considerarse como resoluciones definitivas, en términos de lo dispuesto en el multicitado artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.-Para sustentar lo anterior, se determinó que no era óbice que el actor sostuviera que la convocatoria cuestionada se encontraba publicada en la página oficial del Servicio de Administración Tributaria, cuya consulta constituía un hecho notorio para ese tribunal; sin embargo, para acceder a dicha pretensión resultaba necesario que el accionante acreditara fehacientemente que se encontraba en el supuesto previsto en el referido artículo 127, pues a éste le correspondía la carga de la prueba para acreditar tal aspecto, en términos de lo establecido en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles o, en su defecto, manifestar la imposibilidad para exhibir esa resolución, pues de lo contrario, dicho órgano jurisdiccional estaría rebasando sus funciones recabando pruebas en suplencia de la accionante.-En contra de la...

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