Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro40861
Fecha30 Junio 2012
Fecha de publicación30 Junio 2012
Número de resolución26/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, 106
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.S.S.A.A. en la acción de inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, promovidas por el Partido Acción Nacional y la procuradora general de la República, resueltas por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública de primero de diciembre de dos mil once.


El que suscribe votó a favor la resolución pronunciada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto especificado, por compartir, en lo sustancial, los razonamientos que la sustentan; pero formula el presente voto particular a fin de hacer algunas consideraciones relacionadas con el principio de representación proporcional que el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal estatuye como obligación para los Estados en la integración de sus legislaturas.


En la resolución plenaria se determinó la invalidez del artículo 259, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Colima contenido en el Decreto 358 y publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el treinta de agosto de dos mil once, porque no garantiza la pluralidad en la integración del órgano legislativo, ya que establecía dos procedimientos diferenciados para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a saber: a) el que se prevé en la fracción I y que sólo se aplica al partido que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, privilegiando a ese partido al realizar la asignación de escaños tomando como base las constancias de mayoría y no la votación efectiva; y b) el establecido en la fracción II, en el que sólo intervienen los demás partidos políticos y mediante el cual se asignan el resto de las diputaciones, aplicando criterios de votación de asignación, cociente de asignación y resto mayor, que tienen como fundamento la votación efectiva; de donde concluyó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte que con ello impide que la asignación de diputados se realice conforme a los resultados de la votación y que se logre la proporcionalidad entre votos y escaños.


Al respecto, debo apuntar que en la sesión del Pleno de la Suprema Corte celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil once, la mayoría de los Ministros sostuvieron que para declarar la inconstitucionalidad de la norma combatida se debe analizar la razonabilidad del sistema electoral previsto en ella, sin contrastarla con los principios del artículo 54 constitucional, pues dichos principios sólo son orientadores para los Estados, que por disposición del artículo 116 de la Constitución tienen libertad de configuración para establecer los contenidos de la legislación electoral, sin que implique que ante la falta de una disposición expresa haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para el establecimiento de barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad; de manera que cada entidad debe valorar de acuerdo con sus condiciones particulares cuál es un porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad, cuestión que, en cada caso concreto, corresponderá determinar a la Suprema Corte en control de constitucionalidad, mediante un juicio de razonabilidad, para verificar si el establecimiento de un porcentaje determinado, es constitucional o no.


Ahora bien, el artículo impugnado es del tenor literal siguiente:


"Artículo 259. La asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:


"I. Se determinará si es el caso de aplicar al partido político que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo anterior y se procederá a asignarle el número de diputados que se requiera para ajustarlo a dichos límites.


"Cada diputado representa, para lo dispuesto en esta fracción, el 4% de la integración del Congreso. Si al sumar el porcentaje de votación de un partido más 10 puntos la suma excede en por lo menos 2 puntos al mayor múltiplo de 4 contenido en ella, se asignará un diputado por dicha fracción decimal; y


"II. Una vez realizada la distribución señalada en la fracción anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los demás partidos políticos con derecho a ello, con base en los siguientes elementos:


"A) Votación de asignación, que es el resultado de deducir de la votación efectiva, el número de votos obtenidos por los partidos políticos en los distritos en que triunfaron y los del partido político al que se le hubiere aplicado lo dispuesto en la fracción I de este artículo;


"B) Cociente de asignación, que es el resultado de dividir la votación de asignación entre el número de diputaciones por repartir;


"C) Resto mayor, que es el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político, después de haber participado en la distribución de diputaciones mediante el cociente de asignación. El resto mayor podrá utilizarse si aún hubiesen diputaciones sin distribuir."


Por su parte el diverso 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política dispone lo siguiente:


"Artículo 116.


"...


"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; ..."


Si bien el artículo 116 transcrito establece que para la integración de las legislaturas de las entidades federativas debe atenderse a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se señalen en el Texto Constitucional condiciones adicionales, ni fórmulas específicas de porcentajes, parámetros de proporcionalidad o modelos, es claro que se busca que en la conformación de las Legislaturas Estatales no se desvirtúe el objeto del sistema de representación proporcional, que consiste en procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos, y de esta forma facilitar que los partidos políticos con un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso al órgano legislativo, reflejándose en su conformación el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.


De ahí que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional se colija que en el establecimiento de los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el ámbito estatal, las Legislaturas de los Estados no están obligadas a seguir reglas específicas puesto que, sobre el particular, el Texto Constitucional no establece lineamientos; sino que, por el contrario, dispone expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, siempre y cuando no contravenga el objeto y finalidad de la representación proporcional.


Ahora bien, como el artículo 116 únicamente determina que las Legislaturas de los Estados se integrarán por diputados de mayoría relativa y representación proporcional, es decir, sólo estatuye que el sistema electoral estatal debe ser mixto, sin pormenorizar las bases o principios indispensables y necesarios de dicha configuración, considero que resulta coherente y natural acudir al propio texto de la Ley Fundamental en busca de los principios que informan el sistema de representación proporcional, para contrastarlos con lo ordenado por las leyes electorales locales; en otras palabras, debido a que la Constitución Federal consagra principios fundamentales, la determinación de la validez constitucional de los Códigos Electorales estatales debe analizarse a la luz de dichos principios.


En esa tesitura, estimo que los fines del sistema de representación proporcional, su naturaleza y características, están claramente delineados en la Constitución Federal, por lo que puede decirse que los principios que rigen dicho sistema se encuentran contenidos en el artículo 54 constitucional, cuyo tenor literal es:


"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:


"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;


"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;


"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.


"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.


"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y


"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."


En efecto, del artículo transcrito se desprenden los principios o bases inherentes al sistema de representación proporcional, entre otros, que la asignación de diputados es independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación, así como que el establecimiento de las reglas para la asignación de diputados debe realizarse conforme a los resultados de la votación, de modo que existe una compatibilidad natural entre lo prescrito por el artículo 116 y los principios que dispone el diverso 54.


Se advierte de lo anterior, que la libertad configurativa establecida por el artículo 116 de la Constitución se complementa y matiza con los principios que sobre la representación proporcional se contienen en otros artículos del Texto Fundamental como lo es el artículo 54; principios que no se contraponen con lo prescrito por el artículo 116, ni menoscaban esa libertad de configuración del sistema electoral de los Estados.


Es por eso que considero que las tesis P./J. 69/98 y P./J. 70/98, sustentadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que contienen las bases o principios a observar por las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral, son aplicables para determinar la invalidez del ordenamiento electoral de Colima; ya que, como he sostenido, la propia Constitución Política establece los principios fundamentales del orden jurídico mexicano, entre los que se encuentran aquellos principios en materia electoral que deben informar el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional.


Dichas tesis establecen lo siguiente:


"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.-La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, tesis P./J. 69/98, página 189)


"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.-El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, tesis P./J. 70/98, página 191)


En la resolución plenaria se ha sostenido que para determinar si un sistema electoral estatal es inconstitucional debe analizarse la razonabilidad del sistema en sí mismo, lo que se ha denominado un "análisis de razonabilidad", con el objeto de conocer si se cumplen los principios de una representación adecuada en un sistema mixto como el que prevé el artículo 116 de la Constitución Federal, sin que sea necesario extraer dichos principios de lo previsto por el artículo 54 constitucional.


En suma, la razonabilidad del sistema en sí mismo no está en pugna con las bases o principios que el artículo 54 de la Constitución Política prevé, sino que, aún más, es precisamente ahí, en el texto de la Ley Fundamental, en donde se encuentra de manera clara y precisa el parangón para determinar la razonabilidad de un sistema electoral local.


Por tanto, atendiendo a las consideraciones expresadas en este voto estimo que el artículo 259 del Código Electoral de Colima no se ajusta a los principios que conforman el sistema electoral mixto que la Constitución prevé en sus artículos 54 y 116, fracción II, párrafo tercero, ya que se distorsiona la finalidad de dicho sistema al no garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, porque se establece un modelo de representación proporcional que sólo toma en cuenta al partido que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, y que excluye a los demás partidos políticos con derecho a participar; es decir, se hace depender de las constancias de mayoría la asignación de curules, sin tomar en consideración los resultados de la votación, restringiendo así, indebidamente, a los otros partidos el acceso, en condiciones generales de igualdad, a la asignación de diputaciones de representación proporcional, lo que vulnera la unidad e igualdad del sistema electoral, y torna inconstitucional el precepto combatido.


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