Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz
Número de resolución226/2011
Número de registro40869
Fecha de publicación01 Julio 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, 2006

Voto particular del Magistrado J.W.G.C.: El motivo por el cual no comparto el sentido de la ejecutoria mayoritaria es porque considero que el juicio de amparo puede ser promovido en cualquier tiempo, por reclamarse un acto que, aún de manera indirecta, importa ataques a la libertad personal del quejoso.-Es cierto que el mismo se encuentra restringido de su libertad con motivo del auto de formal prisión dictado en la causa penal relativa; sin embargo, la circunstancia de ser trasladado a una penitenciaría, salvo prueba en contrario, engendra la presunción humana de que puede ser sometido a un régimen penitenciario, el cual implica una restricción mayor de la propia libertad del procesado, incompatible con su situación jurídica, ya que la libertad provisional tiene como finalidad primordial que el probable responsable se sustraiga al proceso penal, a diferencia del régimen de compurgación de penas que implica un estatus superior de compresión en su libertad.-Esto es, la restricción de la libertad personal nunca es absoluta, sino que se manifiesta en diferentes grados de afectación según se trate de un procesado o de un condenado por sentencia ejecutoriada.-De manera que si lo que reclama el promovente en su calidad de probable responsable es que pretende dársele un tratamiento de reo al ser trasladado a la penitenciaría de S.M.A., en la zona conocida como "El Diamante" para internos de alta peligrosidad, debe colegirse que se afecta, en mayor medida, su libertad.-De ahí que en el caso se surta la excepción al plazo de los quince días para promover el juicio de garantías establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, y atendiendo al precepto 22 del mismo ordenamiento debe estimarse que no hay término para la interposición de la demanda por lo que no resulta procedente sobreseer.-Siendo esto así, debió revocarse la sentencia recurrida, levantarse el sobreseimiento decretado y entrar al fondo del asunto, pues aun cuando en la mencionada penitenciaría existen áreas destinadas a los procesados en las cuales no conviven con los sentenciados, aun así la causa de improcedencia no puede inferirse a priori, por implicar cuestiones de fondo, lo cual conduce, una vez más, al estudio de fondo.-Al respecto, es aplicable el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XXV/99, publicada en la página 91, Tomo X, septiembre de 1999, materias penal y constitucional, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta...

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