Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 1 de Marzo de 2012 (Tesis num. VI.1o.C.159 C (9a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 01-03-2012 (Tesis Aisladas))

Número de registro160224
Número de resoluciónVI.1o.C.159 C (9a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2012
Fecha01 Marzo 2012
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1230
MateriaCivil

Si se atiende a que el numeral 769, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del veintiséis de enero de dos mil ocho, establece que quien denuncie una sucesión, en el escrito respectivo debe acompañar o describir un inventario de los bienes que haya dejado el autor de la sucesión; el diverso 770, fracción IV, impone al denunciante la carga procesal de exhibir los documentos, testimonios o copias certificadas que justifiquen la propiedad de los bienes, siempre que la ley establezca que el dominio de ellos se compruebe en esa forma; y que el artículo 773 del citado código, autoriza a la autoridad a negar la radicación de la denuncia de la sucesión si no reúne alguno de los requisitos que establece la ley, o no se adjuntan los documentos previstos en ésta (títulos que justifiquen la propiedad del acervo hereditario); ello permite sostener que para estimar probada la propiedad de los bienes atribuidos al autor de la sucesión, el juzgador debe corroborar que efectivamente pertenezcan al autor de la herencia, aun cuando no se formule oposición alguna en contra de la lista de los bienes que se imputan al de cujus, y tal verificación no se contemple expresamente en dichos numerales, pues ello debe entenderse como una facultad implícita contenida en los preceptos (770 fracción IV, 773 y 769, fracción VI). En tales condiciones, aun cuando la fracción IX del artículo 781 del referido código establezca que el juzgador resolverá lo...

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