Ley del Impuesto al Valor Agregado (Versión vigente desde 1995-04-01 hasta 1995-12-31)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1980)

ARTICULO 1o Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
  1. Enajenen bienes.

  2. Presten servicios independientes.

  3. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

  4. Importen bienes o servicios.

(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MARZO DE 1995)

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley.

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley.

El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE MARZO DE 1995)

ARTICULO 2o El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 15%:

Para efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, el Municipio de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese Río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1980)

ARTICULO 2o.-A El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
  1. La enajenación de:

    (REFORMADO, D.O.F. 21 DE NOVIEMBRE DE 1991)

    a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

    (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)

    b).- Los siguientes bienes:

    1. - Carne en estado natural;

      N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE SUBINCISO, VER ARTICULO QUINTO, FRACCION I, SEGUNDO PARRAFO, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PUBLICADO EN EL D.O.F. 27 DE MARZO DE 1995.

      (REFORMADO, D.O.F. 27 DE MARZO DE 1995)

    2. - Leche y huevo, cualquiera que sea su presentación;

      N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACION, VER ARTICULO QUINTO, FRACCION I, SEGUNDO PARRAFO, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PUBLICADO EN EL D.O.F. 27 DE MARZO DE 1995.

    3. - (DEROGADO, D.O.F. 27 DE MARZO DE 1995)

      N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACION, VER ARTICULO QUINTO, FRACCION I, SEGUNDO PARRAFO, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PUBLICADO EN EL D.O.F. 27 DE MARZO DE 1995.

    4. - (DEROGADO, D.O.F. 27 DE MARZO DE 1995)

      N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACION, VER ARTICULO QUINTO, FRACCION I, SEGUNDO PARRAFO, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PUBLICADO EN EL D.O.F. 27 DE MARZO DE 1995.

    5. - (DEROGADO, D.O.F. 27 DE MARZO DE 1995)

      N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACION, VER ARTICULO QUINTO, FRACCION I, SEGUNDO PARRAFO, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PUBLICADO EN EL D.O.F. 27 DE MARZO DE 1995.

    6. - (DEROGADO, D.O.F. 27 DE MARZO DE 1995)

      N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACION, VER ARTICULO QUINTO, FRACCION I, SEGUNDO PARRAFO, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PUBLICADO EN EL D.O.F. 27 DE MARZO DE 1995.

    7. - (DEROGADO, D.O.F. 27 DE MARZO DE 1995)

      (REFORMADO, D.O.F. 21 DE NOVIEMBRE DE 1991)

      c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

      d).- Ixtle, palma y lechuguilla.

      (REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

      e).- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

      A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.

      f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

      (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

      g).- Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

      (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

      h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

      (REFORMADO, D.O.F. 21 DE NOVIEMBRE DE 1991)

      Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.

  2. La prestación de los siguientes servicios independientes:

    (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

    a).- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

    b).- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

    c).- Los de pasteurización de leche.

    (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

    d).- Los prestados en invernaderos hidropónicos.

    (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

    e).- Los de despepite de algodón en rama.

    (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

    f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

    (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

    g).- Los de reaseguro.

    (REFORMADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

  3. El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.

  4. La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.

    Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.

    N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VER ARTICULO QUINTO, FRACCION I, SEGUNDO PARRAFO, DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PUBLICADO EN EL D.O.F. 27 DE MARZO DE...

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