Voto num. VI.1o.C.3 C (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.C.3 C (10a.)
Número de registro23508
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

ABOGADO PATRONO. CONTRA LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE TENER CON ESE CARÁCTER AL NOMBRADO POR UNA DE LAS PARTES, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

AMPARO EN REVISIÓN 372/2011. 13 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: E.R. SANTOS PARTIDO. SECRETARIO: M.A.I..

CONSIDERANDO:

TERCERO

Los agravios son sustancialmente fundados.

En efecto, el recurrente aduce que el acuerdo recurrido es ilegal, porque es incorrecto el proceder del Juez Federal al desechar la demanda de garantías por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado no causa al quejoso un perjuicio o afectación directa o inmediata a sus derechos sustantivos; pues a decir de éste, el Juez constitucional se limita a efectuar un examen a priori, sin contar con los elementos suficientes, respecto de las posibles consecuencias que pudiera tener dicho acto durante el trámite del juicio, lo que de ninguna manera demuestra de forma fehaciente la actualización de la hipótesis de improcedencia de referencia.

Asimismo, señala el disconforme, que contrario a lo considerado por el Juez de Distrito, en la especie el acto reclamado -interlocutoria de once de julio del presente año, que confirma el auto de veinticinco de mayo anterior, por el cual no se tuvieron por autorizados al abogado patrono y pasantes, en el juicio de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento **********, del índice del Juzgado ********** del Distrito Judicial de Puebla-, sí constituye un acto de ejecución irreparable contra el que procede el juicio de amparo biinstancial, pues sus efectos no se destruyen con la obtención de un fallo favorable, ya que aun en dicho supuesto, el procedimiento se seguiría sin la asesoría legal de un profesional del derecho, transgrediéndose con ello el derecho fundamental de audiencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, de existir condena en costas en la aludida sentencia, no podría resarcírsele en lo relativo a los honorarios del abogado patrono que le hubiere asistido, citando en apoyo a sus manifestaciones, la tesis intitulada: "ABOGADO PATRONO. CONTRA LA NEGATIVA A SU DESIGNACIÓN PROCEDE AMPARO INDIRECTO."

Los anteriores argumentos, se insiste, son sustancialmente fundados.

El Juez Federal, en el acuerdo que se revisa, determinó desechar la demanda de garantías en virtud de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, interpretado en sentido contrario, de la Ley de A., es decir, porque el acto reclamado no tiene una ejecución irreparable que afecte de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del impetrante de garantías. Lo anterior, porque la resolución que confirmó el auto por el cual no se tuvo por autorizado, al abogado patrono ni a pasantes, nombrados por la parte quejosa, por no reunir los requisitos de ley, no le irroga un perjuicio irreparable, ya que no constituye una afectación a sus derechos, libertad o posesiones, pues en todo caso, se encuentra en aptitud de nombrar a quien reúna los requisitos necesarios para que le asista en su defensa.

Luego, el punto a dilucidar es si el rechazo del Juez responsable de tener por autorizado al abogado patrono, nombrado por el quejoso en el juicio natural, constituye o no un acto de imposible reparación, contra el que procede el juicio de amparo indirecto.

Para dilucidar lo anterior, es pertinente analizar los artículos 22, 25, 217 y 218 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, los cuales disponen:

"Artículo 22. Las partes en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan, deben expresar el nombre y domicilio del abogado que habrá de patrocinarlas y los datos de registro de su título profesional ante el Tribunal Superior de Justicia, los que se confrontarán con el libro oficial respectivo." (El subrayado es adicional).

"Artículo 25. Los abogados patronos se considerarán procuradores judiciales, con todas las facultades que para los de su especie establece el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; podrán llevar a cabo, siempre en beneficio de quien los designe, cualquier acto de naturaleza procesal, quedando exceptuadas las facultades de disposición sobre el derecho del litigio, así como la de substitución, delegación o ampliación de la designación hecha a su favor."

"Artículo 217. El juicio se inicia formalmente a partir del auto admisorio de la demanda y concluye con la sentencia ejecutoria o cualquier otro acto procesal que le ponga fin." (El subrayado es adicional).

Artículo 218. En el auto que admita la demanda, se citará al demandado a una audiencia de conciliación procesal, a la que necesariamente deberá comparecer el actor o su representante legal con facultades expresas para transigir, bajo el apercibimiento que de no hacerlo sin justa causa, se decretará el sobreseimiento del juicio. Los abogados patronos podrán estar presentes en el desahogo de la audiencia de conciliación. Tratándose de la parte demandada, cuando ésta no acuda, se entenderá su negativa a conciliar y el Juez ordenará su emplazamiento en los términos prevenidos en esta ley.

De los citados numerales se advierte que: 1) El juicio se inicia formalmente a partir del auto admisorio de la demanda; 2) Las partes en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan, deben expresar el nombre y domicilio de su abogado patrono; y, 3) Los abogados patronos podrán estar presentes en el desahogo de la audiencia de conciliación.

Asimismo, es oportuno transcribir, en lo conducente, los antecedentes que bajo protesta de decir verdad manifestó el disconforme en la demanda de garantías, de los que se lee, lo siguiente:

"...5. Tal y como este Tribunal Federal apreciará de las constancias que para tal efecto remita la autoridad responsable, en especial la diligencia levantada el diecinueve de mayo actual, en esa propia fecha, se hizo constar la comparecencia del demandado, así como del licenciado **********, que legalmente me asistió en esa instancia, quien además en ese acto aceptó y protestó el cargo de abogado patrono, para lo cual exhibió el original de la cédula profesional número **********, expedida a su favor que lo acredita con carácter de abogado, cuya copia fotostática obra agregada al expediente principal, así como...

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