Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro40841
Fecha31 Mayo 2012
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Número de resolución414/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 1012
EmisorPrimera Sala

1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en la sesión celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, la contradicción de tesis número 414/2010, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. El problema de contradicción versó sobre si, tratándose del delito de tráfico de indocumentados, previsto por el artículo 138 de la Ley General de Población, es relevante el acuerdo previo (sobre servicio y precio) entre los pasivos y el activo que materialmente se encarga de llevar a los aspirantes a ilegales a otro país, para determinar si su responsabilidad es a título de autor o partícipe.


2. Por lo que hace al fondo del asunto, la contradicción de tesis se resolvió por unanimidad de cinco votos, lo que dio lugar a la jurisprudencia, de rubro: "TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN (DEROGADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE MAYO DE 2011) SANCIONA, EN SU TERCER PÁRRAFO, CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN UN NÚCLEO ESENCIAL PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LOS TIPOS PENALES PREVISTOS EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DE ESE NUMERAL.". Con esta determinación, no tengo ninguna objeción. La razón que me lleva a presentar este voto está directamente relacionada con el tipo de caso de que se trata: una contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados del mismo circuito no especializados en materias distintas. Como desarrollaré a continuación, no existe el supuesto normativo constitucional a que el presente asunto se refiere, por lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede resolverlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Para poder exponer las razones que me llevaron a votar en contra, en el apartado de la competencia haré alusión, en primer lugar, a las razones dadas por la mayoría y, posteriormente, esgrimiré argumentos en contra de las mismas.


4. Las razones de la mayoría. El hecho de que se haya reformado el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, en el sentido de que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, no implica que, a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto. Lo anterior, porque, a juicio de la mayoría, las Salas de la Suprema Corte conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al decreto de mérito continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


5. Si bien es cierto -se agrega- que las contradicciones no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo, por lo que, realizando una interpretación armónica, es posible establecer que el artículo tercero transitorio resulte aplicable a las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad al decreto de reforma constitucional, máxime que, a la fecha, no se han integrado, ni formal ni materialmente los Plenos de Circuito.


6. Para la mayoría, tal interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual importa que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica, como consecuencia de la unificación de criterios.


7. Si se considerara que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


8. En suma: aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), lo cierto es que acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver esta contradicción de tesis, en tanto que la misma fue denunciada por parte legítima y se ordenó su trámite e integración conforme a la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, anterior al cuatro de octubre de dos mil once; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Razones en las que se apoya el disenso.


9. Inatinencia de los argumentos. En primer lugar, considero que toda esta fundamentación resulta inatinente, pues no se trata aquí de extender la competencia vía interpretativa -sobre la cual también tengo mis dudas-, sino una falta absoluta de supuesto normativo para que la Suprema Corte actúe en consecuencia.


10. La eliminación de la norma que confiere poder. Actualmente, no existe en el sistema jurídico mexicano ninguna norma que otorgue un poder público a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dirima contradicciones de tesis provenientes de Tribunales Colegiados de diferente circuito o del mismo circuito, cuando no tengan diferente especialización. Tales supuestos fueron suprimidos mediante el decreto de reforma constitucional publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.


11. Como se sabe, mediante el mismo, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En términos del artículo primero transitorio del decreto, la reforma entró en vigor ciento veinte días después de la publicación, a saber, el cuatro de octubre de dos mil once.(1)


12. En lo que concierne a la nueva tramitación de las contradicciones de tesis, el artículo 107, fracción XIII, dispone lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. ..."


13. Como puede observarse, con motivo de la reforma, el número de supuestos en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer de las contradicciones de tesis ha sido reducido con respecto a la redacción anterior.(2) Ésta permitía que las contradicciones de tesis fueran planteadas frente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos más amplios. Sin embargo, de acuerdo con el texto actual, ésta únicamente puede conocer cuando los siguientes órganos sustenten tesis contradictorias, al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia:


• Los Plenos de distinto Circuito.


• Los Plenos de un mismo Circuito en materia especializada.


• Los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


14. En estos tres casos, los sujetos que cuentan con legitimación para denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación son:


• Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Los mismos Plenos de Circuito.


• Los Tribunales Colegiados de un mismo circuito o sus integrantes.


• Los Jueces de Distrito.


• El procurador general de la República.


• Las partes en los asuntos que motivaron la contradicción.


15. Así, asuntos como el que ahora nos ocupa, no se ubican en ninguno de los supuestos anteriormente enunciados, en virtud de que la contradicción denunciada se suscitó entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito que no están especializados en materias distintas (Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito); hipótesis de la cual únicamente puede conocer un Pleno de Circuito. Lo anterior, en términos del primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107.


16. En consecuencia, con independencia de que la ley reglamentaria de esta disposición no haya sido reformada en el término previsto por el artículo segundo transitorio,(3) es claro que esta Primera Sala está imposibilitada para pronunciarse sobre una cuestión que no constituye un supuesto normativo, en términos de lo que establece el texto constitucional en vigor.


17. Por otro lado, debe decirse que el régimen transitorio de la reforma constitucional(4) no hace reserva alguna acerca de la entrada en vigor de la fracción XIII, primer párrafo, del artículo 107 constitucional. Así, debe entenderse que, desde el cuatro de octubre de dos mil once, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es incompetente para resolver de todas aquellas contradicciones de tesis que no hubieran sido tramitadas de conformidad con las hipótesis previstas por la norma citada. Esto, sin importar la fecha en que éstas fueron denunciadas, admitidas e integradas por la propia Suprema Corte.


18. Dicho de otro modo, antes de la aludida reforma existía una norma que facultaba a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver ese tipo de contradicciones. Tal norma ha dejado de existir jurídicamente, ya que fue derogada, precisamente, mediante el decreto de reforma constitucional antes aludido. El siguiente cuadro muestra comparativamente el texto del artículo 107, fracción XIII, constitucional, antes y después de la reforma:


Ver cuadro

19. Como puede verse, en el presente asunto, no estamos ante un problema relacionado con el tamaño de la competencia, ni con algún tipo de competencia residual; simplemente estamos ante un caso de derogación, mediante el cual se deja sin vigencia la norma que confiere el poder a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver este tipo de contradicciones de criterios.


20. Las normas que confieren poderes son, en general, las normas que regulan los procedimientos judiciales y administrativos, mediante los cuales las normas generales son aplicadas por normas individuales producidas por órganos autorizados para ello: las autoridades judiciales y administrativas. Este tipo de normas no son regulativas sino constitutivas; no son, pues, prescripciones. En ellas lo que está calificado deónticamente es el ejercicio del poder que en ocasiones puede ser obligatorio y, en otras, no obligatorio.


21. La norma que fue derogada, se llevó consigo el poder conferido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como autoridad judicial, para dirimir cierto tipo de problemas de interpretación derivados de la contradicción de criterios provenientes de Tribunales Colegiados del mismo circuito que cuenten con la misma especialización. Hoy en día, ese poder simplemente no le es reconocido a la Corte, por lo que, en sentido estricto, supone una falta de cobertura normativa para resolver tales contradicciones. De ahí que me parezca tan relevante hacer este voto particular.


22. Se ha dicho que, así como la sanción es la consecuencia jurídica que se asocia naturalmente a las normas obligatorias, en el caso de las normas que confieren poderes, la consecuencia viene a ser la nulidad. La consideración o no de la nulidad como un tipo de sanción es una cuestión sumamente controvertida. Podemos decir que la equivalencia entre sanción y nulidad puede darse si se toma en cuenta que las nulidades generan desventajas tanto a los ciudadanos comunes como a los funcionarios. En esas desventajas puede verse una mínima idea de reproche. Por ejemplo, en las normas que confieren poderes públicos puede entenderse que hay un reproche al ejercicio de la capacidad profesional de un funcionario cuando éste ve anulada o invalidada su actividad; las consecuencias negativas que sufra se manifiestan en el desprestigio o la afectación a su reputación.


23. De este modo, así como las sanciones negativas constituyen la forma típica de reaccionar frente al incumplimiento de obligaciones, la nulidad constituye una reacción típica frente a otro tipo de situaciones que no reúnen los requisitos exigidos por una definición de obligación. Lo anterior, nos lleva a pensar que, ante la falta de respaldo de una norma de competencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede resolver este tipo de contradicciones, porque en estricto sentido serían nulas.








________________

1. "Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


2. El texto anterior a la reforma disponía:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


3. "Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente decreto."


4. (D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

"Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente decreto."

"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

"Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto."


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