Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro40835
Fecha31 Mayo 2012
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Número de resolución490/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 711
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R. en la contradicción de tesis 490/2011.


En la contradicción de tesis 490/2011, suscitada entre el Tercer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo tema a dilucidar consistió en "determinar si, para decretar la compensación establecida en el artículo 267 del Código Civil del Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil once, se requiere acreditar que, durante el lapso que duró el matrimonio, el cónyuge solicitante: a) se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, asimismo, b) no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte, o basta que se actualice uno de dichos requisitos", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos, que en el caso sí existe contradicción de tesis y que sobre el particular debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia, lo siguiente:


"DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011.-La finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. A partir de esa premisa originada de la interpretación teleológica de la norma se obtiene que, cuando la disposición citada establece los supuestos en que debe operar la compensación, el elemento común e indispensable es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional. Así, al disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50% de los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en consecuencia, 1) no haya adquirido bienes, o 2) haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. Corresponderá al J. en cada caso, según lo alegado y probado, estimar el monto de la compensación con el objeto de resarcir el perjuicio económico causado."


Para arribar a esa conclusión, la mayoría de los Ministros partió de la base de que el régimen de separación de bienes es uno en el que los cónyuges conservan la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen; sin embargo, sería erróneo considerar que ese régimen asegura a las personas un derecho subjetivo, definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, a menos que ellas tomen una decisión expresa en contrario.


Lo anterior, al considerar que el régimen de separación de bienes es, antes que nada, un régimen económico matrimonial y, por tanto, un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de esta institución.


Que la regulación jurídica del matrimonio, en sus diferentes vertientes, intenta conjugar dos necesidades igualmente importantes e irrenunciables: por un lado, la necesidad de ser un instrumento al servicio de la autonomía de la voluntad de las dos personas que desean contraerlo; y, por el otro, la necesidad de someter esta autonomía de la voluntad a límites derivados del interés público y social que tiene el Estado en proteger la organización y el desarrollo integral de los miembros de la familia.


Uno de estos límites, según se consideró, lo constituye la institución jurídica de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal; pues la finalidad de ésta, es resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio.


Así, se estimó que aquella persona que durante el tiempo que duró el matrimonio reportó costos de oportunidad que generaron un efecto desequilibrador en su patrimonio, tendrá derecho a exigir un resarcimiento por ello, pues aquel cónyuge que dedique su tiempo en mayor o menor medida a realizar estas actividades no tendrá oportunidad de dedicar su fuerza de trabajo a obtener ingresos propios por otras vías. Por esta razón, la ley entiende que la forma en la que contribuye al sostenimiento de las cargas matrimoniales y familiares le perjudica en una medida que puede verse desproporcionada al momento de disolver un régimen económico de separación de bienes.


Después de tener en cuenta esas consideraciones, así como la redacción del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil once, la Primera Sala determinó que al disolverse un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50% de los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial que puede reflejarse en dos supuestos:


1. Que no haya adquirido bienes; o,


2. Que haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria.


Con esta interpretación, la Primera Sala buscó atender a la finalidad que persigue el legislador mediante este tipo de mecanismos compensatorios: que es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injusto derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro.


Concluyendo en suma, que atendiendo a una interpretación teleológica de la disposición, es posible establecer que toda persona que durante el matrimonio asumió las cargas domésticas y familiares en mayor medida que su cónyuge y, en consecuencia: 1) no adquirió bienes; o, 2) los que adquirió son notoriamente menores a los del cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria, tendrá derecho a exigir una compensación al momento de la disolución del régimen económico patrimonial citado, cuyo monto no podrá exceder el 50% del valor de los bienes que aquél hubiera adquirido.


Razones del disenso


No comparto el sentido que sostuvo la mayoría de los Ministros, porque si bien es cierto que la institución de la compensación, en su origen trata de reparar o resarcir al cónyuge que se dedicó al hogar y al cuidado de los hijos, el costo de oportunidad asociado al hecho de no haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo convencional, en donde habría obtenido la remuneración económica correspondiente, estimo que la conclusión a la que arriba la mayoría, no es acorde con la redacción de la legislación analizada, pues con esa interpretación, básicamente, se exige que el cónyuge que solicita la compensación, además, de dedicarse en mayor medida que el otro al hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, compruebe para la procedencia de la compensación: 1) que carece de bienes; o, 2) los que tenga sean notoriamente inferiores a los de su contraparte.


Aunque no se puede negar que esta interpretación es acorde con la finalidad de la institución de la compensación que trata de resarcir al cónyuge que se dedicó al hogar y al cuidado de los hijos, el costo de oportunidad asociado al hecho de no haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo convencional, lo cierto es que con lo concluido por la mayoría, básicamente se hace nulo un elemento de la disposición que se analiza, que es el relativo a que no se hayan adquirido bienes o que los adquiridos sean menores a los de la contraparte, el cual no fue suprimido sino hasta el mes de junio de dos mil once con la legislación vigente.


Ciertamente, hasta antes del veinticuatro de junio de dos mil once, el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, en su fracción VI, establecía lo siguiente:


"Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:


"...


"VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El J. de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."


Como se advierte, dicho precepto preveía dos hipótesis distintas para acceder a la compensación, pues para su procedencia bastaba con acreditar:


1. Que el cónyuge que la reclamaba a su favor se hubiese dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; "o",


2. Que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, fuesen notoriamente menores a los de la contraparte.


Por tanto, hasta antes de la reforma de dos mil once, para obtener la compensación bastaba con acreditar cualquiera de esas hipótesis.


Se arriba a esa conclusión, no sólo porque en la redacción de ese precepto se utiliza la disyuntiva "o", sino porque además, de no interpretarse así, esa porción normativa que hasta antes del veinticuatro de junio de dos mil once establecía: "... o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte ...", básicamente se anularía.


Así, aunque la interpretación que hace la Primera Sala es justa, consideró que no se apega a la disposición que se trata de interpretar, pues a mi parecer, dicha norma preveía dos supuestos o hipótesis distintas en las que era factible reclamar o acceder a la compensación.


Tan es así, que precisamente por el hecho de ser injusto que para la procedencia de la compensación bastara con acreditar que no se obtuvieron bienes o los adquiridos hubiesen sido notoriamente menores a los de la contraparte, el legislador decidió reformar dicho precepto, a fin de suprimir esa parte, de la que se derivaba que para la compensación bastaba con acreditar que no se obtuvieron bienes o los adquiridos hubiesen sido notoriamente menores a los del otro cónyuge.


Ciertamente, del diario de debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de ocho de abril de dos mil diez, se desprende que en la exposición de motivos correspondiente, se sostuvo lo siguiente:


"Exposición de motivos


"El actual Código Civil para el Distrito Federal prevé en su capítulo X, titulado ‘Del divorcio’ en el artículo 267, fracción VI, que el cónyuge que unilateralmente desea promover el juicio de divorcio, debe acompañar a su solicitud la respectiva propuesta de convenio misma que debe tener como requisito lo que señala su fracción VI, la cual establece que en caso de que el matrimonio este sujeto al régimen de separación de bienes deberá señalarse una compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, y se le otorga ese derecho al cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte, asimismo, establece que el J. de lo Familiar será quien resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.


"Resulta equitativo el anterior artículo en hipótesis de la situación de aquel cónyuge que durante el matrimonio se dedicó al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, pues es evidente que debido al desempeño de estas labores le fue imposible hacer por sí mismo un patrimonio propio y con este derecho otorgado se evita que quede desprotegido en el aspecto económico.


"Sin embargo, en los supuestos en que el cónyuge indemnizado es el que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, son notoriamente menores a los de la contraparte, resulta injusto y perjudicial.


"El hecho de que aquel cónyuge que si haya formado un patrimonio o bien que los bienes que lo conforman sean notoriamente mayores a los de la contraparte, da como resultado que tenga que indemnizar hasta en un 50% al otro, y si bien es cierto que el mismo precepto faculta a la autoridad competente siendo en este caso el J. de lo Familiar para resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso, también es cierto que dicha disposición no establece la posibilidad de no indemnizar en ningún grado porcentual, obligándolo así a que se lleve a cabo dicha indemnización en un rango del 1 al 50% respecto de los bienes del cónyuge con mayor patrimonio.


"El matrimonio es una institución que para efectos del derecho positivo es considerado un contrato que de inicio ..."


De lo anterior, se advierte que, precisamente, por ser injusto y perjudicial que procediera la compensación con el simple hecho de acreditar que durante el matrimonio no se adquirieron bienes o los adquiridos fueran notoriamente menores, es que se decidió reformar la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, a fin de que quedara en los siguientes términos:


"Artículo 267. ...


"VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado «preponderantemente» al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El J. de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso."


Atendiendo a lo anterior, me parece que la interpretación a la que arriba la Primera Sala no es acorde con la redacción del artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, en vigor del cuatro de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de junio de dos mil once, pues de acuerdo con su redacción, para la procedencia de la compensación, aun cuando era injusto y se alejaba de los fines perseguidos a través de la compensación, bastaba con acreditar cualquiera de las hipótesis que en él se preveían, es decir, demostrar que durante el matrimonio el cónyuge que pretendía la compensación, se hubiese dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, hubiesen sido notoriamente menores a los de la contraparte, pues no debe pasar inadvertido que precisamente por lo injusto o perjudicial de esa situación, fue que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal decidió reformar dicho precepto.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR