Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de registro90019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Versión electrónica, 11
EmisorPleno

Conforme a lo considerado por la mayoría de los señores Ministros integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el asunto de que se trata se determinó, en esencia, lo siguiente: que existió acto de aplicación del artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal; que la quejosa cuenta con interés jurídico para impugnar tanto la norma citada como el artículo 78 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal; que el primero de los preceptos mencionados es inconstitucional, pues restringe la libertad de asociación, sin que dicha restricción persiga una finalidad constitucionalmente legítima, tomando en consideración que la mera incorporación de individuos asociados en colegios distintos no produce como efecto la integración de una agrupación ilícita, violenta, armada, injuriosa y/o compuesta por extranjeros en materia política, que son las restricciones autorizadas por el artículo 9º constitucional; que la norma reglamentaria antes referida también es inconstitucional, pues restringe la libertad de asociación en los mismos términos que el precepto legal mencionado, además de ser fruto de un acto viciado de origen, pues encuentra cobertura en una limitación legal declarada contraria al artículo 9º constitucional; y que la resolución reclamada, emitida el dieciséis de octubre de dos mil ocho, por el Director de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, es inconstitucional, por el hecho de constituir la individualización de un precepto legal y uno reglamentario que han sido declarados inconstitucionales.


No comparto dichas determinaciones.


Ante todo, estimo que, contrariamente a lo considerado por la mayoría, en el caso el juicio de amparo es improcedente.


En primer lugar, considero que el artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal no fue aplicado en el acto reclamado, consistente en el oficio ********** de dieciséis de octubre de dos mil ocho, mediante el cual el Director de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública comunicó a la parte quejosa, por instrucciones del Director General de Profesiones de dicha dependencia, que no fue procedente el registro, como socios de la asociación quejosa, de diversos profesionistas licenciados en derecho, en virtud de que pertenecen a otros colegios de abogados.


Dicha resolución se sustentó en los artículos 44 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal y 78 de su Reglamento, sin invocar en ningún momento el artículo 45, fracción I, del primer ordenamiento mencionado; y si bien esta Suprema Corte ha determinado que puede existir una aplicación implícita o tácita de las normas, esto no sucede en el caso.


En efecto, dicho precepto establece lo siguiente:


"Artículo 45. Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos: --- I. Tener cien socios como mínimo los que se constituyan en el Distrito Federal. Para estimar debidamente el número no se tomarán en cuenta los nombres de las personas que figuren como socios activos en un colegio ya registrado, a menos que se demuestre que han dejado de tener tal carácter (…)."


Como se advierte, en la norma transcrita se establecen los requisitos necesarios para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, entre los cuales se establece, en su fracción I, que los que se constituyan en el Distrito Federal tengan cien socios como mínimo, número en el que no se tomarán en cuenta los nombres de las personas que figuren como socios activos en un colegio ya registrado, a menos que se demuestre que han dejado de tener tal carácter; esto es, lo que dispone dicha norma es que al computar los cien miembros del colegio que se requieren para su constitución, así como para la obtención del registro correspondiente, no se pueden contabilizar las personas que figuren como socios activos en un colegio ya registrado.


De esta manera, se trata de una disposición relativa al registro de una asociación de profesionistas, y no a la negativa de registrar a profesionistas en lo particular. Está específicamente referida a la constitución y obtención del registro del colegio profesional y a los requisitos para tal efecto.


Por ello, no puede estimarse que la norma de que se trata se haya aplicado en el oficio en comento, ni de forma implícita, en virtud de que a través de éste no se niega el registro al colegio quejoso; es más, de los antecedentes narrados por dicho quejoso se desprende que anteriormente se le otorgó el registro correspondiente. Lo que se establece en el oficio de mérito es que no fue procedente el registro, como socios de la asociación quejosa, de diversos profesionistas licenciados en derecho, en virtud de que pertenecen a otros colegios de abogados, pero no se refiere de modo alguno al registro del colegio, ni para obtenerlo -que además ya lo tiene- ni para perderlo, pues no se revoca o afecta dicho registro de modo alguno, ni tampoco se está disminuyendo el número de socios del colegio al grado de que lo deje sin el registro.


En cuanto al artículo 78 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, también reclamado, si bien se invoca de manera expresa en dicho oficio, tampoco fue aplicado en perjuicio de la parte quejosa.


Dicho precepto dispone lo siguiente:


"Artículo 78. Cuando un profesionista forme parte de varios Colegios de la misma rama y de igual especialidad, la Dirección de Profesiones le requerirá para que, dentro del término de ocho días escoja al que desee seguir perteneciendo, debiendo cancelarse su inscripción en los demás; pero si nada dijere dentro del plazo señalado, se le considerará comprendido únicamente en el que se hubiere inscrito en primer término."


Como se advierte, en la referida norma reglamentaria se establece que cuando un profesionista forme parte de varios Colegios de la misma rama y de igual especialidad, la Dirección de Profesiones le requerirá para que, dentro del término de ocho días, escoja al que desee seguir perteneciendo, debiendo cancelarse su inscripción en los demás; y que si no se pronuncia dentro del plazo señalado, se le considerará comprendido únicamente en el que se hubiere inscrito en primer término.


En esa medida, dicha norma no se puede estimar aplicada en el oficio reclamado, pues mediante este último no se está requiriendo a profesionista alguno para que escoja al colegio al que desee seguir perteneciendo, ni tampoco se está determinando que, por no haberse pronunciado algún profesionista en relación con el colegio al que decidía pertenecer, se le consideraría comprendido únicamente en el que se hubiere inscrito en primer término.


Aunado a lo anterior, considero que la asociación quejosa carece de interés jurídico en el presente asunto, pues mediante el oficio reclamado no se le está negando ni afectando en forma alguna su constitución ni registro como Colegio Profesional, ni tampoco se está disminuyendo el número de sus socios en forma tal que pudiera perder dicho registro. Lo que se está haciendo es negar la posibilidad de que continúen, sigan siendo o se incorporen como miembros de esta asociación, ciertas personas determinadas y muy claramente señaladas en el acto, que a su vez, podrían estar incluidas en ella si renunciaran a las otras asociaciones en las que se encuentran.


Por tanto, a quien afecta dicha resolución es a los particulares que, queriendo estar en la asociación quejosa y en otros colegios profesionales, no se les permite.


El hecho de que el oficio de que se trata se encuentra dirigido y haya sido notificado a la asociación quejosa se debe a que ella envió la lista de las personas que consideraba iban a ser socios de esta organización, pero esta circunstancia es insuficiente para estimar que se afecta su interés jurídico, ya que sólo se afecta el del particular cuyo registro se le niega porque pertenece a otra asociación.


El interés jurídico de la asociación quejosa no puede sustentarse en el riesgo de que pudiera disminuir el número de sus socios en forma tal que tuviera que cancelarse su registro, pues esto bien podría nunca suceder, y el juicio de amparo no procede contra actos futuros de realización incierta.


Así, a quien afecta en todo caso el acto reclamado es a los abogados cuyo registro se negó, pues aun sin ellos la asociación no se ve afectada.


Por otra parte, difiero de lo sustentado por la mayoría en el sentido de que el artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal es inconstitucional, porque restringe la libertad de asociación, sin que dicha restricción persiga una finalidad constitucionalmente legítima, tomando en consideración que la mera incorporación de individuos asociados en colegios distintos no produce como efecto la integración de una agrupación ilícita, violenta, armada, injuriosa y/o compuesta por extranjeros en materia política, que son las restricciones autorizadas por el artículo 9º constitucional.


A mi juicio, el precepto en cuestión no es inconstitucional, en virtud de que no viola derecho alguno de la asociación quejosa, ya que le permite existir, le permite constituirse, le permite tener socios y le permite continuar en su funcionamiento aunque algunas personas no pudieran participar en eso. De esta manera, dicha norma no impide la libertad de constitución de los colegios de profesionistas ni impide a estos últimos asociarse, simplemente no se les toma como número para la constitución y registro del organismo.


Por lo que hace al artículo 78 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, concuerdo con la mayoría en que es inconstitucional, pero no porque restrinja la libertad de asociación de los colegios profesionales ni tampoco porque encuentre cobertura en la norma legal antes mencionada, sino más bien porque excede a la ley que reglamenta.


En efecto, el artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal establece como requisito para la constitución y obtención del registro de un Colegio Profesional, que los que se constituyan en el Distrito Federal tengan cien socios como mínimo, número en el que no se tomarán en cuenta los nombres de las personas que figuren como socios activos en un colegio ya registrado, a menos que se demuestre que han dejado de tener tal carácter; mientras que el artículo 78 del reglamento de dicha ley, también reclamado, establece que cuando un profesionista forme parte de varios Colegios de la misma rama y de igual especialidad, la Dirección de Profesiones le requerirá para que, dentro del término de ocho días, escoja al que desee seguir perteneciendo, debiendo cancelarse su inscripción en los demás, y si no lo hace se le considerará comprendido únicamente en el que se hubiere inscrito en primer término.


De esta manera, la norma reglamentaria en estudio va más allá del precepto que pretende reglamentar, pues el artículo 45, fracción I, de la ley de la materia sólo dispone que para contabilizar el número requerido para la constitución y registro de los colegios de profesionistas, no se tomen en cuenta quienes figuren como socios activos en un colegio ya registrado, a menos que hayan dejado de tener tal carácter, pero en ningún momento establece que dichos socios deban cancelar su inscripción en alguno de los colegios de profesionistas de los que formen parte.


Por último, tomando en cuenta que, a mi juicio, en el oficio impugnado no se aplicaron las normas reclamadas, su inconstitucionalidad en todo caso podría derivar de que la autoridad no funda la negativa de tener como socios a los profesionistas que menciona, ni señala claramente cuál es la razón por la que no se toman en cuenta porque ya pertenecen a otras asociaciones; aunque, reitero, para mí a quien podría afectar esa decisión es a los socios y no al colegio quejoso.



MINISTRO



L.M.A.M.



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