Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
Número de registro90012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro II, Noviembre de 2011, Versión electrónica, 13
EmisorPleno

En la controversia de origen, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión -aquí recurrente- planteó la invalidez del acuerdo CA-131/2010, emitido por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, en sesión extraordinaria número 820, de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, relativo a la aprobación de "Contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, C. y Santuario, de la Región Sur"; así como de los documentos ejecutivos, los parámetros, los términos y las condiciones que no se puedan modificar y que forman parte de dicho acuerdo; asimismo, de la Convocatoria número 001 para la Licitación Pública Internacional Abierta número 18575062-512-11, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de marzo de dos mil once, junto con las bases de dicha licitación y sus anexos, referidos a los modelos de contratos correspondientes a las áreas señaladas.


En el recurso del que deriva el presente voto, se impugnó el auto emitido por el Ministro instructor, en el que desechó la demanda planteada por la Cámara actora, en el cual se sostuvo que se actualizaba de forma clara y patente la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) en relación con la fracción I, inciso a) del propio precepto constitucional, por falta de interés legítimo de la Cámara actora.


En la especie, la mayoría sostuvo que debía confirmarse el auto impugnado para así desechar la demanda, lo anterior, pues fue correcta la determinación a la que arribó el Ministro instructor al considerar que los actos impugnados en la controversia de origen son ajenos a la esfera competencial de la Cámara actora, de donde se tiene que carece de interés legítimo para demandar su invalidez, por lo que la demanda resulta improcedente.


En efecto, la mayoría sostuvo que los actos que se demandaron en la controversia constitucional son totalmente ajenos a la esfera de competencias y atribuciones que constitucional y legalmente le corresponden a la Cámara actora; en tanto que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Petróleos Mexicanos, el Estado Mexicano realizará las actividades que le corresponden de manera exclusiva en el área estratégica del petróleo, hidrocarburos y petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos, dentro de cuyas facultades se encuentra de la de aprobar acuerdos en los que se establezcan las condiciones de los contratos de servicios y emitir las convocatorias para los procedimientos de licitaciones públicas en la materia.


Por lo anterior, estimaron jurídicamente inadmisible que el órgano legislativo actor, pudiera resentir alguna afectación alguna afectación por los acuerdos emitidos por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos o por la emisión de las convocatorias para las licitaciones públicas en la materia de su competencia. Sin que obstara a lo anterior, el hecho de que tales documentos encuentren fundamento en las normas legales en cuyo proceso de aprobación intervino la Cámara actora, pues el perjuicio que ocasionaría la posible inobservancia de dichas disposiciones, solamente alcanzaría a los particulares que por virtud de sus relaciones contractuales deberían de acogerse a ellas.


Aunado a ello, se consideró que los actos impugnados en la controversia de origen no afectan a la esfera de atribuciones que constitucionalmente le corresponden a la Cámara de Diputados, dado que no se trata de disposiciones reglamentarias que puedan confrontarse con las leyes aplicables, sino de actos administrativos cuya competencia material corresponde al organismo descentralizado denominado Petróleos Mexicanos; y que, de existir algún vicio de ilegalidad en materia de contratación y/o licitaciones públicas, ello significaría en su caso una posible violación a las normas secundarias de la materia, más no una posible violación a la esfera competencial del citado órgano legislativo; pues considerar lo contrario, sería tanto como considerar que tiene interés legitimo el Congreso o alguna de sus Cámaras para impugnar todos y cada uno de los actos en los que posiblemente hubiera una violación a las normas emitidas Congreso de la Unión.


Asimismo, se precisó que no resultaba obstáculo a lo expuesto, el que se encuentren clasificados como información reservada los anexos I, II y III del Acuerdo número CA-131/2010 relativos a las adecuaciones propuestas a los "Contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, C. y Santuario de la Región Sur" y "Los términos y condiciones que no podrán ser modificados sin autorización del Consejo de Administración."; debido a que, la controversia constitucional no constituye un medio para que los promoventes obtengan información que no les es disponible por encontrarse reservada en términos de ley, y de ahí verificarse entonces si podría o no afectarle; así, al no actualizarse un principio de afectación al actor por lo que hace a los actos ya analizados no es posible admitir la demanda para levantar en un momento dado las reservas fundadas legalmente; aunado a que del análisis de la demanda de controversia constitucional se puede advertir el contenido de los puntos específicos que se aduce le afectan, y de su lectura no se arriba a una conclusión distinta a la señalada, es decir que el acto carece de interés legítimo en este asunto.


Ahora bien, no comparto las anteriores consideraciones por lo siguiente:


Aun cuando de acuerdo a la Ley de Petróleos Mexicanos, el Estado Mexicano realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en el área estratégica del petróleo, hidrocarburos y petroquímica básica por conducto de Petróleos Mexicanos, que dentro de sus múltiples funciones, tiene la de emitir las convocatorias para los procedimientos de licitaciones públicas en la materia; la circunstancia de que el acto impugnado en la controversia constitucional, pudiera estar desprovisto de efectos vinculatorios respecto del ente que la promueve, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para el desechamiento de la demanda; ya que, aun cuando el promovente debe tener interés legítimo para acudir a esta vía, traducido en la afectación que resienta en su esfera de atribuciones, en razón de su especial situación frente al acto que considere lesivo; la ley no restringe ni condiciona que dicha afectación sea resultado de un acto vinculante, máxime cuando se estima por parte del actor, que será la materialización de los efectos de esos actos, los que serán susceptibles de generar lesión a la esfera competencial del actor; además, limitar de esta manera la procedencia de la controversia constitucional daría cabida a que, bajo la forma de actos no vinculantes en términos jurídicos, se produjeran violaciones de facto a la Constitución Federal que, al amparo de la anterior argumentación, no podrían ser impugnadas.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL HECHO DE QUE EL ACTO IMPUGNADO CAREZCA DE EFECTOS VINCULATORIOS NO CONSTITUYE MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."(2)


Así en la especie, considero que la impugnación del acto citado obedece a que el Órgano Legislativo actor considera que las facultades para legislar en materia de hidrocarburos e inversión extranjera es de su ejercicio exclusivo, en términos del artículo 73, fracciones X y XXIX-F, de la Constitución Federal, pues a través de lo impugnado se encomienda a un particular el control y la operación directa de un segmento del área estratégica de los hidrocarburos reservada a la Nación, en términos de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal.


De lo anterior se sigue, que el Poder Legislativo actor alega en su demanda que la emisión de los actos impugnados invaden su ámbito de facultades, destacando que dichos actos derogan tácitamente las disposiciones constitucionales que se estiman violadas, porque permiten a los particulares asumir el control y la operación directa de un segmento del área estratégica de los hidrocarburos reservada a la Nación, lo cual invade su esfera de competencia legislativa en esa materia.


Así advierto que la falta de afectación al interés legítimo del actor, no es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; en virtud de que existe un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones.


Esto es así, puesto que para arribar a la conclusión de que tanto los actos impugnados, como los efectos que produzcan no impactaran en el ejercicio de la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de hidrocarburos, sería necesario agotar la etapa de instrucción, en la que no sólo la Cámara actora, sino también las autoridades demandadas, estarían en aptitud de allegar a juicio los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar plenamente, o bien desvirtuar en su caso, la afectación a la esfera de competencias de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


Así, lo expuesto revela que, contrario a lo que estimó la mayoría, la carencia de interés legítimo aducida en el auto impugnado, no puede considerarse como manifiesta e indudable para efectos del desechamiento de la demanda, máxime cuando, como en el caso, se alega la existencia de un principio de agravio en perjuicio de las atribuciones de la Cámara actora (su facultad legislativa en materia de hidrocarburos), lo cual no hace evidente ni indudable la inviabilidad de la acción, puesto que la afectación al ámbito competencial del actor debe ser materia de la sentencia definitiva, pues se encuentra íntimamente vinculada con el fondo del asunto y debe dilucidarse al resolver sobre éste.


Lo anterior es así, más aún si se toma en consideración que las adecuaciones propuestas a los "Contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, C. y el Santuario, de la Región Sur"; están clasificadas como "Reservadas" en términos del artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el artículo 15 de la Ley de Petróleos Mexicanos; tal como se advierte de la lectura del Anexo I del Acuerdo CA-131/2010 del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos; en tanto que, si se tiene que por motivo indudable de improcedencia, se debe entender aquel que genera certeza y plena convicción de su actualización, de manera tal que la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa; es inconcuso que, contrario a lo que resolvió la mayoría, el motivo de improcedencia aducido en el acuerdo impugnado no resulta indudable, pues para poder arribar a la conclusión de que los actos impugnados no le irrogan afectación a la Cámara actora, se debe antes conocer el contenido de los términos y condiciones de los "Contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, C. y el Santuario, de la Región Sur"; modificados mediante el Acuerdo CA-131/2010 del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, en cuanto al criterio medular que contiene, la jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyo rubro es el siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN".(3)


Debo señalar que no pasa desapercibido para el que suscribe, lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de dieciséis de marzo de dos mil once, en la que se determinó revocar el acuerdo recurrido en el recurso de reclamación 3/2011-CA y desechar la demanda promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en contra de los actos reclamados al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y al Secretario de Energía. Toda vez que la Cámara de Diputados actora en la controversia constitucional 93/2010, de la que emanó el recurso de reclamación antes citado, demandó la invalidez de las "Disposiciones administrativas de carácter general a las que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para la realización de las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional de los petrolíferos distintos del combustóleo, de los petroquímicos básicos y del gas", expedidas por el Director General de Desarrollo Industrial de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diez; asimismo, como primer acto de ejecución de las referidas disposiciones administrativas impugnó la emisión del "modelo de contrato de venta de primera mano por el que los Organismos Subsidiarios de Petróleos Mexicanos se obligarán a enajenar los petrolíferos a los particulares que así lo soliciten."


Asunto en el que, a efecto de acreditar la existencia del acto concreto de aplicación dentro de la controversia señalada, la actora ofreció las siguientes pruebas:


• Anexo 4. Formato de contrato de venta de primera mano de gasolina y diesel, así como aceites y lubricantes comercializados por Petróleos Mexicanos, para su venta al menudeo en estaciones de servicio, cuyo texto fue tomado, según la parte actora, de la dirección electrónica:

"http://www.ref.pemex.com/index.cfm?action=content§ionID=11&catID=140"


• Anexo 5. Escrito firmado por P.Á.C.C. dirigido al Diputado J.C.G., presentado el veintitrés de noviembre de dos mil diez, ante la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante el cual le solicita su intervención "...a fin de que en su carácter de representante de la sociedad y con el conocimiento que tiene de las normas constitucionales se pueda proponer en el momento oportuno al Pleno de la Cámara de Diputados se presente una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que quede sin efectos las disposiciones reglamentarias que hemos aludido, [Disposiciones Administrativas de carácter general a las que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para la realización de las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional de los petrolíferos distintos del combustóleo, de los petroquímicos básicos y del gas] en virtud de que se ha modificado el reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en contravención al espíritu de esta norma fundamental".


• Asimismo, la actora acompañó a su demanda copia certificada del testimonio de la escritura pública número 1089 de la Notaria Pública número 4 de la ciudad de Mérida, Yucatán, que contiene la certificación de hechos formulada a solicitud de P.Á.C.C., por su propio derecho y como apoderado de Florencia Irene Lago Ancona, con el objeto de "...dar fe de que "PEMEX-REFINACIÓN, quiere que suscriba nuevos Contratos de Suministro y Contratos de Franquicia, sin respetar la cláusula de prórroga al Contrato de Suministro y al Contrato de Franquicia, que celebraron el día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, y para el caso de que firmen los citados contratos, lo harán bajo protesta y únicamente para evitar que les dejen de suministrar gasolinas, diesel, aceites y lubricantes marca Pemex y demás productos petrolíferos que elabore."(4)


En virtud de lo anterior, la demanda intentada fue admitida mediante acuerdo de veinte de diciembre de dos mil diez, auto que fue recurrido mediante la reclamación 3/2011-CA, en cuya resolución esencialmente se sostuvo lo siguiente:


Que resultaba esencialmente fundado lo alegado por el recurrente en cuanto consideró que el contrato que reclamó como primer acto de aplicación, no producía un principio de afectación al interés legítimo del actor; esto en la medida que el mismo no estaba dirigido a la Cámara de Diputados, sino al público en general y particularmente a las personas que tengan el propósito y estén en aptitud de celebrar tales acuerdos de voluntades, de manera que no podía estimarse que con la difusión de dichos formatos se vinculara a la parte actora a la ejecución de algún acto o se le impidiera que llevara a cabo los que conforme a la Constitución y la ley tiene atribuciones para realizar.


Que en efecto, de la lectura del formato de contrato que la actora acompaño a su demanda como anexo 4, el cual dice haberlo obtenido de la página electrónica de Petróleos Mexicanos, se advierte que tal propuesta contractual solamente puede ser suscrita por las personas que deseen adquirir productos petrolíferos, tales como gasolina, diesel, aceites y lubricantes, para su venta al menudeo en estaciones de servicio, lo que constituyen actividades totalmente ajenas a la demandante.


Que como consecuencia a lo anterior, tales actos tampoco producen un principio de afectación al ámbito de sus atribuciones, en virtud de que consisten en meras propuestas contractuales a las cuales podrán adherirse quienes tengan interés en realizar actividades comerciales con los referidos productos, sin que por otra parte sea admisible suponer que la Cámara de Diputados pueda actuar en defensa de esas personas interesadas, pues éstas tienen a su alcance los medios de impugnación que confieren las leyes para, en su caso, cuestionar actos como el señalado.


Que de lo antes expuesto se concluyó que la Cámara de Diputados no resiente un principio de afectación a su órbita de atribuciones con la emisión de una propuesta de formatos de contratos a celebrarse entre un organismo descentralizado y particulares, aunque el contenido de tales documentos encuentre fundamento o permisión en las normas legales en cuyo proceso de aprobación intervino aquella, pues el perjuicio que ocasionaría la posible inobservancia de esas disposiciones solamente alcanzaría a los particulares que por virtud de sus relaciones contractuales deberían de acogerse a ellas.


Que por último, no pasa inadvertido que la actora acompañó a su demanda la documental privada consistente en el escrito suscrito por el propietario de la estación de servicio E0548; así como una certificación notarial de hechos en la que se hace constar la solicitud de que suscriba nuevos contratos de suministro y franquicia; además de la copia de dos contratos de franquicia para estación de servicios; y sus respectivos contratos de venta de primera mano para el suministro de productos petrolíferos.


Que no obstante lo anterior dichos actos sólo son susceptibles de afectar, en su caso, a las personas físicas que celebraron o pretenden celebrar a los referidos contratos, sin que ello produzca un principio de afectación al interés legítimo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en tanto que la tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección al ámbito de atribuciones que la Constitución Federal establece para las entidades, poderes u órganos que prevé la fracción I de su artículo 105, a fin de resguardar el sistema federal y preservar la regularidad en el ejercicio de sus funciones, mas no tiene como finalidad la protección de derechos o intereses individuales.


Ahora bien, de la cita que antecede se advierte que, si bien tanto en la especie como en el recurso de reclamación 3/2011-CA se impugnó la emisión de diversos modelos de contrato que habría de celebrar la paraestatal de Petróleos Mexicanos, lo cierto es que existen diferencias sustanciales entre uno y otro que hacen inaplicable en la especie, el criterio que sustentó la Segunda Sala.


En efecto, la diferencia fundamentalmente estiba en que en el caso sometido al conocimiento de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, la Cámara de Diputados actora sí conocía el contenido del formato de los contratos de "venta de primera mano de gasolina y diesel, así como aceites y lubricantes comercializados por Petróleos Mexicanos, para su venta al menudeo en estaciones de servicio", cuyo contenido incluso fue aportado como prueba en el juicio original.(5)


Así, la lectura de los términos del contrato referido generó la plena convicción de que en la especie resultaba manifiesta la ausencia de un principio de afectación al interés legítimo de la Cámara de Diputados, tal como se observa de la siguiente transcripción:


"En efecto, de la lectura del formato de contrato que la actora acompañó a su demanda como anexo 4, el cual dice haberlo obtenido de la página electrónica del organismo descentralizado Petróleos Mexicanos, se advierte que tal propuesta contractual solamente puede ser suscrita por las personas que deseen adquirir productos petrolíferos, tales como gasolina, diesel, aceites y lubricantes, para su venta al menudeo en estaciones de servicio, lo cual es obvio que constituyen actividades totalmente ajenas al demandante."


Empero, en el asunto que se sometió a consideración de este Tribunal Pleno, las adecuaciones a los "Contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, C. y el Santuario, de la Región Sur", que se impugnaron en la controversia constitucional intentada, están clasificadas como información "reservada" en términos del artículo 14, fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; así como del artículo 15 de la Ley de Petróleos Mexicanos.


Hecho que, además el recurrente hace valer destacadamente en sus agravios, en tanto que en el primero de ellos estimó:


"Por otra parte, el acuerdo del señor M.G.O.M., mediante el cual desecha de plano la demanda de la controversia constitucional número 48/2011 resulta infundado, considerando que el Ministro NO CUENTA con la información suficiente para afirmar que 'no se trata de disposiciones reglamentarias que puedan confrontarse con las leyes, sino de actos administrativos', toda vez que el acto reclamado que se hizo consistir en los 'términos y las condiciones que no se pueden modificar' en los contratos, que fueron también impugnados por la Cámara de Diputados, se encuentran clasificados como información reservada por PEMEX; esta información no la posee la Cámara de Diputados ni tampoco el señor M.G.O.M., ni jurídicamente la puede poseer, persona distinta a Petróleos Mexicanos, toda vez que los acuerdos fueron clasificados como información reservada por tres años, en términos de la normatividad vigente en materia de acceso a la información pública gubernamental, en consecuencia, el señor Ministro no puede afirmar que el acto reclamado no afecta las atribuciones de la Cámara, porque simplemente no conoce su contenido. Por tanto, con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a la parte promovente de la controversia esa(sic) Suprema Corte debe admitir a trámite el asunto, con la finalidad de requerir los informes al Ejecutivo, dar vista a la Cámara para que esta alegue lo que corresponda, incluyendo la posibilidad de ampliar la demanda, y con los elementos necesarios, después de develar el contenido de los acuerdos, estar en posibilidad de analizar su naturaleza jurídica y alcances, para determinar si procede analizar si se invadió o no, la esfera de atribuciones del Legislativo, pero no hacerlo en forma previa, sin conocer el contenido de los acuerdos impugnados."(6)


De ahí entonces, que en la especie considero que no resulta manifiesto ni indudable el motivo de improcedencia invocado en el auto que desechó la demanda de controversia constitucional promovida por la Cámara de Diputados actora, consistente en las adecuaciones propuestas a los "Contratos de servicios para la evaluación, desarrollo y producción de hidrocarburos en las áreas de Magallanes, C. y el Santuario de la Región Sur".


Por todo lo anterior, a mi juicio, resultaban fundados los motivos de agravio expresados por el recurrente; y, en consecuencia, debía revocarse el auto impugnado, para efecto de que la demanda fuera admitida, siempre y cuando no existiera un motivo manifiesto e indudable de improcedencia diverso al aducido que diera lugar a su desechamiento.


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1. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"... VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


2. Tesis 1a. LXIV/2007, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 1396, de texto: "La circunstancia de que el acto impugnado en la controversia constitucional esté desprovisto de efectos vinculatorios, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para el desechamiento de la demanda, ya que, de acotarse la procedencia de dicho medio de control constitucional a los casos en que se impugnan actos 'vinculantes en términos jurídicos' y de considerarse que únicamente este tipo de actos causan lesión al status constitucional de la entidad, poder u órgano demandante, se estaría admitiendo un requisito adicional para la procedencia de la acción, no previsto en la N.F., pues, aun cuando el actor debe tener interés legítimo para acudir a esta vía, traducido éste en la afectación que resienta en su esfera de atribuciones, en razón de su especial situación frente al acto que considere lesivo, la ley no restringe ni condiciona que dicha afectación sea resultado de un acto de tal naturaleza, dejando abierta la posibilidad de que otra clase de actos sean susceptibles de generar lesión. Además, limitar de esta manera la procedencia de la controversia constitucional daría cabida a que, bajo la forma de actos 'no vinculantes en términos jurídicos', se produjeran violaciones de facto a la Constitución Federal que, al amparo de la anterior argumentación, no podrían ser denunciadas."


3. Jurisprudencia P./J. 50/2004, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2001, página 920, de texto:


"La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.', no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.' y 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.', de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."


4. Foja 55 a 57 de la sentencia del recurso de reclamación 3/2011-CA.


5. Foja 58 de la sentencia del recurso de reclamación 3/2011-CA.


6. Foja 7 del recurso de reclamación 36/2011-CA.


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