Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Mayo 2012
Número de registro90076
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Versión electrónica, 1
EmisorPleno

Durante la sesión en que se discutió el presente asunto, la mayoría nos inclinamos por considerar que la Comisión Federal de Telecomunicaciones está dotada de autonomía plena para dictar sus resoluciones, motivo por el cual, no existía justificación legal para que éstas pudieran ser revisadas en sede administrativa por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


Si bien comparto la conclusión antes señalada, respetuosamente difiero del efecto propuesto en la sentencia, en donde se determinó conceder el amparo liso y llano a **********; lo anterior es así, si se toman en consideración los antecedentes del caso concreto, de los cuales se desprende lo siguiente:


• Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil seis ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones, **********, solicitó la intervención de dicho órgano regulador a efecto de que resolviera las condiciones de interconexión no convenidas con **********.


• El treinta de mayo de dos mil siete, el citado órgano regulador emitió resolución en el expediente administrativo **********, la cual fue desfavorable a **********, motivo por el cual en su contra interpuso recurso de revisión en sede administrativa, el cual fue resuelto el uno de septiembre de dos mil ocho por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


Expuesto lo anterior, manifiesto que a mi juicio, dado que en contra de la resolución emitida por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ********** interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por una autoridad incompetente, a saber, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el efecto del amparo debió traducirse en que dicho órgano dejara sin efectos la resolución señalada como acto reclamado, y emitiera una nueva por virtud de la cual declarara su incompetencia en favor del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, a efecto de que éste emitiera resolución en el referido recurso de revisión.


Lo anterior, en virtud de que la concesión del amparo no podía ser lisa y llana, dado que, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J. 52/2001,(1) aplicable por analogía, la nulidad decretada respecto de una resolución por haber sido emitida por autoridad incompetente, no puede ser para efectos, salvo el caso en que la resolución impugnada recaiga a una petición, instancia o recurso, como ocurrió en el presente caso, donde se encontraría pendiente de resolución el recurso de revisión interpuesto por la tercero perjudicada **********.


Por estos motivos, si bien comparto el sentido de la resolución, respetuosamente difiero de los efectos propuestos.



A T E N T A M E N T E



MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS



EN TÉRMINOS DE LO DETERMINADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE EN SU SESIÓN DEL SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3º., FRACCIÓN II, 13, 14, FRACCIÓN I Y 18, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.


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1. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


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