Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de registro90033
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Versión electrónica, 1
EmisorPleno

Para entender el motivo que propicia la formulación del presente voto es preciso recordar que el fallo reclamado a través de esta instancia lo constituyó la sentencia pronunciada el cuatro de febrero de dos mil diez por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca en el toca de apelación 371/2009, derivado de la causa penal 133/2007, del índice del Juzgado Tercero de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, en el Estado de Oaxaca, seguido en contra de la quejosa por el delito equiparado a la violación agravada, previsto y sancionado por el artículo 247, y agravado por el 248 Bis, fracción II, del Código Penal en el Estado de Oaxaca.


Originalmente, el conocimiento del caso correspondió al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, bajo el expediente registrado con el número 124/2010. Sin embargo, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil diez, la Primera Sala de esta Suprema Corte de la Nación, a propósito de la solicitud de atracción planteada, determinó ejercer su facultad para conocer del mismo, de cuyo estudio se encargó, por razón de turno, la Ministra O.S.C. de G.V., quien elaboró el proyecto de resolución correspondiente, el que finalmente se envió al Tribunal Pleno para su aprobación.


En sesión de diecisiete de mayo de dos mil once, este Alto Tribunal, por mayoría de ocho votos, determinó, en contra de la propuesta a discusión, conceder el amparo solicitado al considerar, a grandes rasgos, que no existían elementos de convicción que condujeran a demostrar la plena responsabilidad de la quejosa en la comisión del ilícito de referencia en su carácter de cómplice. En función del sentido de esa decisión, se encargó la elaboración del engrose correspondiente al M.S.S.A.A..


Hecho lo anterior, el documento de mérito se sujetó a la aprobación del propio Pleno en sesión privada de veinticuatro de octubre de dos mil once, donde a propósito de parte de las consideraciones ahí contenidas externé la necesidad de plantear el presente voto, pues a pesar de que comparto la substancia de su estructura e ideas en lo esencial, encuentro ciertos razonamientos que, por un lado, no debieron formar parte de la solución del juicio.


Ello en tanto que del texto aprobado en definitiva se advierte que al momento de abordarse el examen de los conceptos de violación que constituían la materia del juicio, concretamente en el quinto considerando,(1) se precisa como punto central que:


"Ahora bien, contrastando la aplicación del principio del interés superior de la infancia con el principio de presunción de inocencia, en un proceso en el que se señale a un menor como víctima de un delito, concretamente el de violación equiparada, como ocurre en el caso concreto, se advierte que no se trata de principios que se excluyan entre sí, esto es, la obligación o carga de atender y proteger el interés superior del niño, no puede dar lugar a que se deje de aplicar el derecho del imputado a que se presuma su inocencia mientras no se dicte la sentencia que lo condene por haberse demostrado su plena responsabilidad en la comisión del ilícito.---En efecto, en un Estado de Derecho, el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales es de importancia primordial a fin de fortalecer el estatus de seguridad jurídica del que debe gozar todo individuo, específicamente en el sistema procesal penal, entre los parámetros que mínimamente deben observarse, están los principios que rigen el debido proceso penal, entre ellos tiene relevancia especial el de presunción de inocencia, al grado de que en torno a él se desenvuelve el objeto del procedimiento penal, el acreditamiento del delito, la demostración de plena responsabilidad del acusado y la imposición de las penas, como consecuencia jurídica de la afirmación de los presupuestos anteriores.---Por tanto, no es posible sostener que la sola invocación del principio del interés superior del niño como elemento influyente en la valoración de la imputación realizada por un menor de edad, señalado como víctima de un delito equiparable a la violación, haga inaplicable en el proceso, el principio de presunción de inocencia porque éste supone que toda persona es inocente hasta que se dicte sentencia que lo declare culpable por haberse acreditado su plena responsabilidad en la comisión del delito.---Sostener lo contrario implicaría que la sola imputación del menor señalado como víctima del delito tendría prácticamente eficacia jurídica plena para sustentar una sentencia condenatoria, lo que haría innecesario el desarrollo de la instrucción del periodo probatorio porque la totalidad de pruebas que pudiera ofrecer la defensa, serían insuficientes para desvirtuar la acusación fundada en la declaración del infante, aun cuando tal acusación pudiera ser infundada.---No hay razón constitucional ni legal que justifique la inaplicación del principio de presunción de inocencia, ni siquiera la necesidad de proteger bienes jurídicos de enorme valía social, como la integridad psíquica y corporal de los menores de edad ante la comisión de conductas de carácter sexual en su agravio, ya que esa necesidad no se colma con el dictado de un sentencia acusatoria cuando el sentenciado no cometió el delito sino que exige el esclarecimiento de la verdad para que la acción punitiva del Estado recaiga realmente en el delincuente.---La finalidad de insertar el principio de presunción de inocencia como uno de los pilares del proceso penal, obedece a su vez a la necesidad de proteger a cualquier persona ante posibles acusaciones falsas o sin pruebas suficientes que soporten la acusación, dado que la intervención del Derecho Penal en la vida de los gobernados, genera efectos de considerable repercusión porque para el sentenciado representará un atentado contra su libertad personal y su dignidad misma.---Es por ello que la aplicación del principio de presunción de inocencia en el orden jurídico penal, no pueda ser objeto de ponderación, sino una regla de aplicación general en todos los casos, incluso en el proceso en que se señala a un menor como víctima del delito de violación equiparada en el que tanto el principio del interés superior del infante como el principio de presunción de inocencia del imputado deben encontrar su justa aplicación, el primero para proteger ese interés tomando las medidas necesarias que aseguren su protección y las mejores condiciones durante el desahogo de las pruebas y la instrucción del proceso, y el segundo porque la única causa que justifica el dictado de una sentencia condenatoria en materia penal, se soporta en la afirmación de elementos de pruebas suficientes y eficaces que acrediten la plena responsabilidad del condenado en la comisión del delito.---Ninguna norma de derecho interno o internacional permite dar preferencia a los derechos de las víctimas frente a los derechos de la defensa en los procesos penales, aun cuando se encuentren involucrados menores de edad y deba protegerse su interés superior en la participación de los mismos.---Con el fin de precisar la participación del menor víctima o testigo de un delito, de conformidad con los estándares internacionales, la Asamblea General de Naciones Unidas emitió las Directrices sobre la Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delito, que establecen las medidas que deben adoptarse para que el menor víctima o testigo pueda participar en un proceso. ---En las referidas Directrices se señalan, en lo que interesa, que los profesionales capacitados para la atención de menores ante autoridades administrativas y judiciales deben aplicar medidas para: ‘a) Limitar el número de entrevistas. Se deben aplicar procedimientos especiales para diligenciar las pruebas de los niños víctimas y testigos a fin de reducir el número de entrevistas, declaraciones, audiencias y, concretamente, el contacto innecesario con el proceso de justicia, utilizando, por ejemplo, videos grabados previamente; b) Evitar el contacto innecesario con el presunto autor del delito, su defensa y otras personas que no tengan relación directa con el proceso de justicia. Los profesionales deben garantizar que los niños víctimas y testigos no sean sometidos a un interrogatorio por el presunto autor del delito, siempre y cuando ello sea compatible con el ordenamiento jurídico y con el debido respeto de los derechos de la defensa. Siempre que sea posible y necesario, los niños víctimas y testigos deben ser entrevistados e interrogados en el tribunal sin que los vea el presunto autor del delito y se deben proporcionar en el tribunal salas de espera separadas y salas para entrevistas privadas; c) Utilizar medios de ayuda para facilitar el testimonio del niño. Los jueces deben considerar seriamente la posibilidad de permitir la utilización de medios de ayuda para facilitar el testimonio del niño y reducir el riesgo potencial de que éste se sienta intimidado, así como ejercer supervisión y adoptar las medidas necesarias para garantizar que los niños víctimas y testigos sean interrogados con tacto y sensibilidad.’---Además, las Directrices disponen que con el fin de evitar mayor sufrimiento al niño, las entrevistas, exámenes y demás tipos de investigaciones deben ser realizados por profesionales capacitados que procedan de manera sensible, respetuosa y concienzuda; los niños víctimas y testigos deben recibir asistencia del personal de apoyo, por ejemplo, los especialistas en niños víctimas/testigos, a partir del informe inicial y de manera continua hasta que esos servicios ya no se requieran más; deben utilizarse procedimientos adaptados a los niños, incluidas salas de entrevistas destinadas a ellos, servicios interdisciplinarios para niños víctimas integrados bajo un mismo techo, salas de audiencia modificadas teniendo en cuenta a los niños testigos, recesos durante el testimonio de un niño, audiencias programadas a horas apropiadas para la edad y madurez del niño, un sistema telefónico que garantice que el niño asista al tribunal solamente cuando sea necesario, al igual que otras medidas que faciliten el testimonio del niño y, en general, se establecen medidas para asegurar sus derechos a recibir asesoría jurídica, atención médica y psicológica, a que se le repare el daño, se resguarde su identidad y otros datos personales. ---Sin embargo, ni en esas Directrices, ni en ninguna otra norma interna o internacional, se permite dar un contenido al principio del interés superior del menor que permita sobreponerlo al principio de presunción de inocencia, de manera que baste la imputación que haga el menor señalado como víctima de un delito sexual respecto al señalamiento de su agresor para que éste pierda el derecho a que se presuma que es inocente y, por tanto, para relevar al Ministerio Público de la carga de demostrar en el proceso la plena responsabilidad del imputado." (Lo resaltado es nuestro)


El texto de las consideraciones transcritas, desde una de las interpretaciones posibles, hace parecer ver que uno de los temas que exigían respuesta por parte del Tribunal Pleno radicaba en la necesidad de determinar qué principio debía prevalecer entre el relativo a la presunción de inocencia y el interés superior del niño en un proceso en el que se señalara a un menor como víctima de un delito, concretamente el de violación equiparada.


Sin embargo, conforme a lo discutido en las sesiones que llevaron a la solución del asunto, frente a la propuesta original del proyecto y a las circunstancias propias del caso, no encuentro que esa temática hubiera sido tratada desde la incógnita que ahora se plantea y, sobre todo, tampoco advierto que sobre ella hubiera existido un pronunciamiento específico y votado por parte del Tribunal Pleno.


Por el contrario, desde mi visión, la referencia a tales principios, alrededor de los planteamientos que circundaban la materia, se constreñía, en todo caso, a definir la fuerza probatoria de la declaración realizada por un menor en un proceso penal en el que fuera señalado como víctima de un delito equiparable a la violación, pero no, reitero, cuál de los principios referidos debía prevalecer.


En consecuencia, considero que lo relativo a esa temática no debió formar parte de la solución del asunto en los términos descritos en el engrose aprobado por este Tribunal Pleno, reservándome desde ahora mi posición al respecto, de lo que me ocuparé en el caso que verdaderamente exija su definición.



MINISTRO



L.M.A. MORALES





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1. Páginas 195 a 200 del engrose relativo.


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