Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Enrique Zayas Roldán
Número de resolución447/2011
Número de registro40821
Fecha de publicación01 Abril 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, 1870

Voto particular que formula el Magistrado E.Z.R.: Lamento no compartir el respetable criterio sustentado por mis compañeros Magistrados en la ejecutoria que antecede, toda vez que a mi juicio, dos de los conceptos de violación planteados por el quejoso son fundados y suficientes para conceder el amparo impetrado, tal y como se propuso en el proyecto original y que fue rechazado por la mayoría, mismo que ahora reproduzco, en lo conducente, como voto particular, en los siguientes términos: "Cuarto. En el primero de los conceptos de violación, establece que la Sala responsable, al actuar como tribunal de alzada, se encontraba en aptitud de corregir las omisiones cometidas por el inferior en grado, que constituyan violación a las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que su función es de revisar que el proceso tramitado por el J. natural se haya realizado con plena observancia de tales formalidades. Que es violatorio de sus garantías individuales el que el J. natural no haya señalado fecha para que los peritos pudieran ser interrogados por las partes y, más aún, el propio juzgador se encontrara en aptitud de interrogarlos, dado que ni el J. de primera instancia advirtió tal situación ni la Sala responsable, en su carácter de garante de la legalidad, estudió oficiosamente dicha violación. Es infundado el anterior motivo de disenso. El artículo 1258 del Código de Comercio, literalmente establece: "Artículo 1258. Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo en los casos de avalúos a que se refiere el artículo 1257, y a que el J. ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale, en la que se interrogará por aquel que la haya solicitado o por todos los colitigantes que la hayan pedido.". De lo anterior se obtiene, efectivamente, que las partes tienen derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen y, además, a que el J. ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale. Sin embargo, basta imponerse de la segunda parte de la porción normativa en estudio para advertir, con meridiana claridad, que la citación a una audiencia en que la que se interrogará a los peritos no es oficiosa. En efecto, dispone la legislación, en la parte estudiada, que en la audiencia los peritos serán interrogados por: 1. Aquel que haya solicitado; y, 2. Todos los colitigantes que la hayan pedido. De lo anterior obtenemos que, si bien si existe el derecho a interrogar y la consecuente obligación del juzgador para hacer comparecer a los peritos, ello está supeditado a que una de las partes así lo solicite, pues efectivamente el artículo 1258 del Código de Comercio, establece la posibilidad de interrogar a todo aquel que haya pedido la comparecencia de los peritos. Por tanto, interpretado literalmente el precepto de marras, es evidente que las partes interesadas en interrogar a los peritos que hayan rendido su dictamen deben solicitarlo del J. de los autos. Pero no sólo a partir de la interpretación literal del artículo en cita se arriba a esa conclusión, pues si se atiende al principio dispositivo que rige el procedimiento civil, también se arriba a esa conclusión. En efecto, en el procedimiento civil impera el principio dispositivo, conforme al cual el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites de la propia acción y la actividad del J. se regulan principalmente por la voluntad de las partes contendientes, pues si éstas son las titulares del derecho sustancial hecho valer, les corresponde la iniciación y promover el desarrollo del proceso. Este principio dispositivo radica en que dependen de las partes tanto el inicio como la continuidad del proceso hasta su fin e implica que el impulso del procedimiento lo den las actuaciones de las partes. En ese contexto, dado que en materia civil corresponde a las partes defender sus respectivos derechos, y en atención al principio dispositivo, es evidente que si alguna de las partes estima conveniente para sus intereses interrogar a los peritos que han rendido su peritaje, así lo deben solicitar del J., como rector del proceso. Por tanto si, como de autos se advierte, la parte quejosa fue omisa en solicitar del J. Décimo de lo Civil del Distrito judicial de Puebla, que se citara a los peritos que habían rendido su peritaje para interrogarlos, es evidente que no puede reclamar la falta de citación de los expertos para interrogarlos. Su inacción trae como consecuencia, por ende, que el J. no estuviera obligado a citar a los peritos a efecto de que fueran interrogados por las partes. De ahí lo infundado de su argumento. En parte de los conceptos de violación marcados con los ordinales Segundo, Tercero y Cuarto, la quejosa aduce lo siguiente: Que la Sala omitió valorar fundada y motivadamente las pruebas aportadas y legalmente desahogadas en juicio, en especial la pericial en materia de grafoscopía, caligrafía y documentoscopía. Que omitió cumplir con su obligación de fundar y motivar la resolución que emite. Que el efecto de la ejecutoria de amparo dictada por este tribunal en el juicio de amparo directo **********, fue el de anular la sentencia reclamada con la finalidad de que la responsable dictase una nueva, en la que valorara fundada y motivadamente la prueba pericial en grafoscopía, sin que de ninguna forma se le haya ordenado a la responsable seguir lineamiento alguno; que nunca se le sujetó al cumplimiento de lineamiento alguno. Que por ende, la resolución carece de fundamentación y motivación, pues atento a lo ordenado en la ejecutoria de amparo, la prueba pericial debió ser valorada por la responsable, esto es, que con plenitud de jurisdicción debió analizar los dictámenes rendidos por los peritos de las partes así como del tercero en discordia, a fin de obtener una idea clara y precisa de la verdad. Que, contrario a lo anterior, la responsable valoró la pericial en función del criterio sustentado por este tribunal, lo cual es contrario a las formalidades del procedimiento. Que si bien es cierto que el perito de la aquí quejosa omitió hacer referencia alguna respecto de elementos analizados por el tercero en discordia, ello no es motivo suficiente para negarle valor probatorio, ni muchos menos para negarle valor al del tercero en discordia. Que únicamente comparó el dictamen del perito nombrado por mi representada y el del tercero en discordia, pero se olvida de una manera inexplicable de hacer un estudio comparativo entre el dictamen rendido por el perito de la parte actora, con el dictamen rendido por el tercero en discordia. Que, en todo caso, la valoración de todo dictamen pericial requiere analizar su estructura, la cual deberá contar con el título o nombre del dictamen, la identificación del perito, así como la demostración de tener título relacionado con los conocimientos de la materia, determinando su objeto u objetivo, los estudios realizados y medios de comprobación, como consecuencia, sus conclusiones y respecto del propio perito deberá analizarse su honestidad a través de sus conocimientos. Los anteriores argumentos resultan esencialmente fundados. Para llegar a tal conclusión es preciso puntualizar el alcance y contenido del amparo concedido en la ejecutoria de dieciséis de junio de dos mil once, que emitió este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por **********; en el considerando cuarto y en el único punto resolutivo de la mencionada ejecutoria se determinó lo siguiente: "Ahora bien, en relación con la prueba pericial los artículos 1252 al 1255 y 1258 del Código de Comercio textualmente disponen: ‘Artículo 1252. Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio. Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del J., aun cuando no tengan título. La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los Jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares. El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.’. ‘Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas en los siguientes términos: I.S. con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos; II. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el J. desechará de plano la prueba en cuestión; III. En caso de estar debidamente ofrecida, el J. la admitirá, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su...

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