Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Febrero 2012
Número de registro90043
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Versión electrónica, 19
EmisorPleno

La mayoría de los integrantes del Pleno de este Máximo Tribunal, al examinar la constitucionalidad del sistema tributario del impuesto sobre la renta para las personas físicas, específicamente el artículo 177 (que establece el cálculo del impuesto sobre la renta con base en una tarifa) y la derogación del artículo 178 (que regulaba un subsidio acreditable contra el impuesto sobre la renta), ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicados en el Diario Oficial de la Federación el uno de octubre de dos mil siete, concluyeron que el legislador sí respetó el derecho al mínimo vital y, en consecuencia, confirmaron el fallo recurrido y negaron a los quejosos el amparo solicitado.


El artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir de la indicada reforma de uno de octubre de dos mil siete, establece:


"Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:


Tarifa

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$ $ $ %

0.01 5,952.84 0.00 1.92

5,952.85 50,524.92 114.24 6.40

50,524.93 88,793.04 2,966.76 10.88

88,793.05 103,218.00 7,130.88 16.00

103,218.01 123,580.20 9,438.60 17.92

123,580.21 249,243.48 13,087.44 19.94

249,243.49 392,841.96 38,139.60 21.95

392,841.97 En adelante 69,662.40 28.00


No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.

Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:


I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.


II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta Ley.

En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.

Cuando la inflación observada acumulada desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en este artículo y en el artículo 113 de esta Ley, exceda del 10%, dichas cantidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente en el que se haya presentado el mencionado incremento."


Asimismo, el artículo 178 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, antes de su derogación publicada el uno de octubre de dos mil siete, establecía:


"Artículo 178. Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:

(...)

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

T. de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 114 de esta Ley.

Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás Capítulos de este mismo Título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior.


No coincido con la conclusión a la que arribó la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno, por las razones que enseguida expongo.


Primero, en el considerando cuarto, se desestimó la causa de improcedencia invocada por el Presidente de la República, consistente en que los peticionarios de garantías carecían de interés jurídico para reclamar el derogado artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, argumentando que si los quejosos tienen interés jurídico para cuestionar la constitucionalidad del sistema tributario del impuesto sobre la renta para las personas físicas, en consecuencia, también pueden combatir la derogación del aludido numeral 178, pues con las declaraciones anuales aportadas en el juicio de amparo, los peticionarios de garantías acreditaron la aplicación, en su perjuicio, del sistema tributario tildado de inconstitucional.


Disiento de lo resuelto por la mayoría, porque considero que no se aplicó en perjuicio de los quejosos, el derogado artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues, precisamente, de las declaraciones anuales exhibidas en juicio, no se desprende que en el ejercicio fiscal dos mil ocho, se haya calculado el subsidio acreditable contra el impuesto sobre la renta, al que se refería el aludido numeral 178, en tanto que para esa anualidad, ya se encontraba derogada la norma y, por tanto, no existe afectación a la esfera jurídica de los peticionarios de garantías.


Bajo ese orden de ideas, estimo que con fundamento en los artículos 73, fracción VI, y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, debió sobreseerse en el juicio de garantías respecto de la derogación del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Segundo, en el considerando sexto, relativo al estudio de constitucionalidad de las normas reclamadas, específicamente, al examinar el fundamento constitucional del derecho al mínimo vital, se citan la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículos XI y XXIII), así como las Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


No comparto la aseveración que se hace en la resolución mayoritaria, en el sentido de que las mencionadas Directrices de Maastricht, constituyen un instrumento internacional, porque, en primer lugar, no tienen esa naturaleza y, en segundo término, no existe fundamento ni criterio que obligue a considerar a ese tipo de documentos como orientadores para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto, estimo innecesario citarlas.


Por otra parte, tampoco coincido con la decisión de invocar los artículos XI y XXIII de la citada Declaración, porque nuestra propia Constitución Federal, tal vez utilizando otras palabras, establece lo que disponen esas normas internacionales, en consecuencia, también opino que resulta sobrado invocarlas.


Tercero. En relación con la conclusión de la mayoría del Tribunal Pleno, consistente en que el derecho al mínimo vital deriva propiamente del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no participo de ella, porque no debe desconocerse la importancia que tiene en el tema a debate, el contenido de las fracciones VI y VIII(1) del apartado A del artículo 123 de nuestra Carta Fundamental, en cuanto hacen referencia al salario mínimo, pues aun cuando son normas relacionadas con los trabajadores, contienen un referente objetivo -salario mínimo- que impacta en lo que debe entenderse por el derecho fundamental al mínimo vital; y bajo ese parámetro objetivo, evitaríamos hablar de varios mínimos vitales, sino de uno solo para los gobernados en general.


La parte considerativa de la resolución se construye, precisamente, desconociendo la noción de salario mínimo y la disposición constitucional en el sentido de que dicho salario queda exceptuado de embargo, compensación o descuento y que esa circunstancia constriñe al legislador ordinario a no gravar los ingresos que, como salario mínimo, perciben los trabajadores.


Bajo ese orden de ideas, el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto grava los ingresos de las personas físicas, a partir del monto de $0.01, sin atender un mínimo de percepciones libre del gravamen, que garanticen el derecho fundamental al mínimo vital o de subsistencia, resulta inconstitucional.


Finalmente, estimo que la resolución aprobada por la mayoría contiene estudios innecesarios no planteados por los quejosos, a manera de ejemplo, cito el relativo al impuesto sobre el valor agregado y su tasa cero -tributo que no fue reclamado-, y al de los ingresos por arrendamiento, supuesto en el que no encuadran los peticionarios de garantías.


Por lo antes expuesto, opino que debió revocarse la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de garantías respecto del derogado artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y conceder el amparo a los quejosos por lo que hace al sistema tributario del impuesto sobre la renta para las personas físicas, concretamente, el artículo 177 de la citada Ley, por violación al derecho fundamental al mínimo vital.


MINISTRO



S.S.A. ANGUIANO

_____________________________________________

1. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

(...)

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

(...)

VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento."




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