Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de resolución912/2010
Número de registro40828
Fecha de publicación01 Abril 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, 225
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO S.A.V.H. EN EL EXPEDIENTE VARIOS 912/2010.


En el presente asunto, el Tribunal Pleno determinó, por mayoría de seis votos, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los Jueces mexicanos, lo cual no comparto, por lo que a continuación expondré las razones por las que considero que los criterios emitidos por la Corte Interamericana deben ser vinculantes en todos los casos:


Históricamente, los derechos humanos se han desarrollado como una garantía del individuo en contra de la opresión del Estado, motivo por el cual los tratados en esta materia revisten una característica especial reconocida tanto por la doctrina como por la práctica internacional: su contenido se define como una garantía mínima de carácter progresivo que no responde al sentido sinalagmático de los demás tratados bilaterales o multilaterales, pues los contratantes no se encuentran obligados por contraprestaciones mutuas. Esta característica especial se manifiesta, a su vez, en los métodos de interpretación de dichos instrumentos.(1)


En el pasado, respecto de tratados distintos a los de derechos humanos, surgió la idea de que las obligaciones internacionales debían interpretarse de manera restrictiva, pues implicaban la derogación de la soberanía de los Estados. Tal percepción ha ido cambiando, pues los Estados, precisamente, en ejercicio de su soberanía, se someten voluntariamente al cumplimiento de las obligaciones contenidas en dichos tratados, lo cual resulta más evidente respecto de aquellos relacionados con derechos humanos, en los que se busca la interpretación más apropiada para alcanzar su objeto y fin, que es la protección del individuo.


Tal es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento en el cual encuentra su fundamento la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Como se desprende del preámbulo de la convención, la Corte Interamericana es un órgano jurisdiccional autónomo, perteneciente al sistema interamericano, de carácter coadyuvante o complementario a la protección que ofrece el derecho interno de los Estados.(2) En este sentido, los Estados parte de la convención se comprometen a "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción",(3) por lo que las autoridades nacionales se encuentran obligadas a cumplir con los deberes contraídos y, en todo caso, el control de los actos de tales autoridades corresponde, en primera instancia, a los órganos jurisdiccionales internos.


Este carácter indiscutiblemente subsidiario que tiene el sistema interamericano, se materializa principalmente en el requisito del previo agotamiento de los recursos internos. Desde el inicio de sus funciones, la Corte Interamericana ha establecido que: "la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno, antes de verse enfrentado a un proceso internacional."(4)


De esta forma, el sistema interamericano de protección y defensa de los derechos humanos se erige como un mecanismo de asistencia, por lo que no se trata de la intromisión de un tribunal supranacional en el derecho interno de cada Estado, sino de un órgano que los Estados parte de la convención reconocen como autoridad legitimada para revisar el cumplimiento de las obligaciones que han adquirido en materia de derechos humanos.


Al respecto, cabe señalar que la Corte Interamericana cuenta con dos tipos de competencia, una consultiva(5) y la otra contenciosa.(6)


Para los efectos que interesan, debe señalarse que para que la Corte Interamericana pueda ejercer su competencia contenciosa, es preciso que exista una aceptación expresa de los Estados en este sentido, por lo que no basta la sola ratificación de la convención, sino que resulta indispensable que se reconozca expresamente dicha competencia, en aras de obtener voluntad y compromiso a favor del sistema.


Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido que su competencia contenciosa se limita a determinar la responsabilidad internacional del Estado respecto del incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en la Convención Americana u otros instrumentos interamericanos,(7) sin que pueda imponer una pena a las personas culpables de sus violaciones, sino sólo amparar a la víctima y disponer las reparaciones de los daños que le hayan sido causados por el Estado.


En este sentido, los artículos 63(8) y 68(9) de la convención establecen las bases relativas a las sentencias que emite la Corte, las cuales pueden ser analizadas en dos niveles:


a) Obligatorias, para los Estados que participaron en el proceso internacional que derivó en la sentencia condenatoria.


b) Vinculantes, para los Estados que han aceptado la competencia contenciosa de la Corte, pero que no fueron partes contendientes en el respectivo proceso.


En la resolución respecto de la cual se formula este voto, si bien se reconoció expresamente el primer nivel mencionado, no se admitió el segundo, concluyéndose que, en estos casos, los criterios derivados de las sentencias tienen un carácter meramente orientador, respecto de lo cual manifiesto mi desacuerdo, pues estoy convencido de que entrañan un nivel más alto de observancia y, por tanto, resultan vinculantes, como intentaré demostrar a continuación:


Si bien es cierto que la obligatoriedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1(10) de la convención, solamente se puede exigir a los Estados que fueron parte en el proceso litigioso -dadas las responsabilidades de carácter directo que les son atribuidas en virtud del mismo-, no menos cierto es que un simple carácter orientador no es suficiente para garantizar los alcances que los criterios de la Corte Interamericana otorgan a la convención y que México, al ser Estado parte, se encuentra obligado a garantizar, de conformidad con el artículo 1.1(11) del propio instrumento.


A igual conclusión han arribado otros tribunales constitucionales, como el Tribunal Constitucional peruano, al establecer que: "La vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la CDFT de la Constitución y el artículo V del título preliminar del CPConst, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso, en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso."(12)


Lo anterior es así, dado que no se puede entender el verdadero alcance de cada uno de los derechos contenidos en la convención, si se analizan de manera aislada, dejando de lado la interpretación efectuada por "el intérprete autorizado" de la misma, que ha sido reconocido como tal por el poder soberano de los Estados.(13) En este sentido, siguiendo nuevamente al Tribunal Constitucional Peruano: "La interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene implícitamente una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la región."(14)


De esta forma, como señala C.A.C., las sentencias de la Corte Interamericana tienen un efecto erga omnes para todos los Estados parte de la convención, en virtud de que cumplen una función interpretativa, integradora, armonizadora y evolutiva,(15) permitiendo, a manera de ejemplo, el establecimiento de nuevos derechos que, si bien no se encuentran de forma textual en la convención, resultan esenciales para alcanzar el objeto y fin de la misma -como el derecho de las víctimas a la verdad-, pues debe considerarse que los estándares existentes son un mínimo y no un máximo exigible, de ahí que pueda afirmarse que los derechos establecidos en la convención y los criterios emitidos por la Corte son interdependientes y, por tanto, no puede tratárseles de manera aislada.


Al respecto, debe aclararse que la observancia de tales criterios no implica el establecimiento de una relación jerárquica entre el tribunal internacional y los tribunales internos, sino una relación de cooperación en la interpretación pro persona de los derechos humanos.(16)


En este orden de ideas, la vinculatoriedad de los criterios derivados de las sentencias de la Corte Interamericana, en todos los casos, resulta sumamente relevante a la luz de la reforma al artículo 1o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, que ahora establece: "En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. ... Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


Los deberes y responsabilidades a que se refiere el citado precepto fundamental, entrañan la necesidad de conocer los criterios armonizadores y evolutivos que dotan de contenido a los artículos de la convención que deberán ser aplicados por cualquier autoridad del Estado Mexicano.


Especialmente importantes resultan las obligaciones que se imponen ahora a los Jueces, quienes, como integrantes de uno de los Poderes Constituidos del Estado, comprometen con su actuación la responsabilidad del mismo cuando ésta resulta contraria a los deberes asumidos internacionalmente.


En este sentido, aun cuando en virtud del principio de unidad estatal, todos los poderes se encuentran obligados al cumplimiento de los tratados internacionales, los Jueces se convierten en una pieza fundamental, como garantía última de protección en el ámbito nacional, dada la regla del previo agotamiento de los recursos internos, pues el correcto funcionamiento de estos últimos no depende solamente de la existencia formal de las instancias judiciales, sino de que éstas sean adecuadas y efectivas para reparar la violación cometida;(17) por tanto, los Jueces tienen un doble papel en materia de derechos humanos: por un lado, como agentes del Estado y, por otro, como agentes del derecho internacional, encargados de su efectiva aplicación.


Luego, en la medida en que los Jueces asuman su papel de garantes de los derechos humanos, deberán privilegiar aquella interpretación que resulte más favorable a la persona, para lo cual será necesario que conozcan y apliquen, en su caso -por los motivos antes expuestos-, los criterios derivados de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana.


Adicionalmente, debe señalarse que la observancia de tales criterios resulta fundamental para un eficaz cumplimiento del control de convencionalidad ex officio que deben llevar a cabo los Jueces, en términos del considerando sexto de la resolución que se comenta, en el que se estableció como parámetro el análisis de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales en los que México sea parte,(18) los cuales, como he mencionado, no pueden ser entendidos en su alcance e integridad si no se estudian a la luz de los criterios emitidos por la Corte Interamericana, lo que se confirma con lo señalado por la propia Corte en la sentencia del caso R., en el sentido de que, en el ejercicio del referido control de convencionalidad, "el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana."(19)


Por lo anterior, en mi opinión, los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben ser vinculantes en todos los casos, pues sólo de esta manera se cumple adecuadamente con las obligaciones internacionales que el Estado Mexicano ha contraído y, sobre todo, se logra, de manera efectiva, la protección de las personas, la cual constituye uno de los pilares fundamentales de nuestra Constitución.









__________________

1. F.L., H., "El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: Aspectos Institucionales y Procesales", Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1996, página 22.


2. "Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos."


3. Artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


4. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 61; caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 64; caso F.G. y Solís Corrales vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 85.


5. "Artículo 64.

"1. Los Estados miembros de la organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

"2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales."


6. "Artículo 61.

"1. Sólo los Estados partes y la comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

"2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50."

"Artículo 62.

"1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención.

"2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al secretario general de la organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la organización y al secretario de la Corte.

"3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial."

"Artículo 63.

"1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

"2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la comisión."


7. Como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, específicamente, las obligaciones contenidas en su artículo 7; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


8. "Artículo 63.

"1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

"2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la comisión."


9. "Artículo 68.

"1. Los Estados partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

"2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado."


10. "Artículo 68.

"1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes."


11. "Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

"1. Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


12. Caso A.C.C., expediente número 2730-2006-PA/TC, sentencia de 21 de julio de 2006.


13. "Artículo 62.

"...

"3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial."


14. Caso A.C.B., expediente número 0217-2002-HC/TC, sentencia de 17 de abril de 2002.


15. A.C., C., "Las Modalidades de las Sentencias de la Corte Interamericana y su Ejecución", en La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, E.F.M. y A.Z.L. de L. (coordinadores), tomo IX, Universidad Nacional Autónoma de México, 2008, página 294.


16. Cfr. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú, sentencia de fondo de 28 de febrero de 2003, párr. 103 y ss.


17. La independencia e imparcialidad de los Jueces, la existencia de un plazo razonable y la exigencia de una debida fundamentación y motivación son algunos ejemplos de las garantías que se consideran al evaluar la efectividad de los recursos internos.


18. Expediente varios 912/2010, considerando sexto denominado "Obligaciones concretas que debe realizar el Poder Judicial", inciso a), párrafo 31.


19. Caso R.R.P. vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 23 de noviembre de 2009, párrafo 339.


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