Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro40831
Fecha31 Mayo 2012
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Número de resolución111/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 503
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 111/2011.


1. En la sesión de dieciséis de noviembre de dos mil once, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 111/2011. El tema consistió en resolver si la excepción de incompetencia constituye o no una "cuestión previa" cuya falta de resolución interrumpa el plazo para que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, en términos del artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio.


2. Sobre esto, se llegó a la conclusión de que la excepción de incompetencia sí constituye una resolución de "cuestión previa" necesaria para el dictado de una sentencia válida.


3. Al respecto, si bien comparto el sentido de la decisión, disiento de la manera en que se argumentó la solución al problema planteado y la metodología empleada en su resolución, por los motivos que enseguida expongo:


4. Razones que sustentan la decisión. En la sentencia, las consideraciones aprobadas por la mayoría parten de la base de que, para la resolución del problema debe analizarse el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio que, grosso modo, prevé que la caducidad no opera cuando deba esperarse el dictado de una resolución de "cuestión previa" o conexa.


5. En el fallo también se afirma que las resoluciones de "cuestión previa" suspenden el procedimiento, pues sólo entonces deja de operar la caducidad, pero se dijo que en el caso no debe soslayarse el contenido del artículo 1114, fracción III, del Código de Comercio.


6. A partir de lo anterior, se resolvió que, si bien la falta de resolución de la excepción de incompetencia no impide la prosecución del juicio, lo definitivo es que, si llegada la citación para sentencia definitiva aún no se resuelve dicha excepción, su dictado debe quedar en suspenso hasta en tanto quede dilucidado lo atinente a la competencia y, por ende, deja de transcurrir el plazo de caducidad, en virtud de que tal determinación sí constituye una "cuestión previa" necesaria para el dictado de una sentencia válida.


7. Consideraciones del voto. Desde mi punto de vista, en la parte considerativa de la resolución no se advierte una continuidad en el desarrollo de los temas tratados.


8. Esto, porque después de exponer qué ha entendido esta Primera Sala por "cuestión previa",(1) en el último párrafo de la página 59 de la sentencia, se afirma que no debe soslayarse el contenido del artículo 1114, fracción III, del código mercantil (relativo a las cuestiones de competencia) y que, para conocer si la excepción de incompetencia constituye una "resolución previa" debe analizarse si se cumple o no con ciertos supuestos ahí relacionados e inmediatamente después se habla de la exposición de motivos, pero no se especifica a qué artículo se refiere, la reforma de la que se trata o su fecha de publicación, ni se justifica de alguna manera, el por qué se trae a colación dicha exposición de motivos, como tampoco se aterriza en la conclusión alcanzada.


9. Considero que en este asunto, ante la afirmación de que, en la interpretación del artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, no debía soslayarse el contenido del artículo 1114, fracción III, del propio ordenamiento mercantil, lo procedente era analizar, en primer orden, cuál es la relación entre ambas disposiciones.


10. Así, una vez explicado que el artículo 1114, fracción III, dispone que las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, en tanto que el 1076, fracción VI, prevé que, tratándose de casos en los que es necesario esperar una resolución de cuestión previa no opera la caducidad -lo que implica una suspensión del procedimiento-, habría de concluirse que la relación entre ambas disposiciones radica en una aparente antinomia, pues de considerar que la resolución de la excepción de incompetencia constituye una resolución de "cuestión previa" y, sobre esa base, se llegara a suspender el procedimiento, esto podría llevar a contravenir lo dispuesto en la primera de las disposiciones mencionadas.


11. Ahora, es para la resolución de esa aparente antinomia que resulta útil acudir a la exposición de motivos publicada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, que generó la reforma al artículo 1114, fracción III, del Código de Comercio y, en virtud de la cual el legislador consideró necesario establecer que las cuestiones de competencia no deben suspender el procedimiento, pues lo que se buscó fue evitar que se obstaculizaran los procesos mercantiles.


12. En ese tenor, una vez explicado el alcance del artículo 1114, fracción III, del Código de Comercio, podía llegarse a una primera conclusión, a saber: que las cuestiones de competencia no constituyen un tema cuya resolución sea de "cuestión previa" necesaria para la prosecución del juicio.


13. Por otro lado, con el análisis gramatical del artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, era posible obtener una segunda conclusión, consistente en que el supuesto descrito no se refiere a la imposibilidad de continuar con el trámite del juicio, sino al impedimento de resolver el juicio en definitiva si se encuentra pendiente de resolución alguna "cuestión previa" o conexa.


14. Así, a fin de superar la aparente antinomia surgida de ambas disposiciones examinadas, a partir de la distinción entre lo que es la continuación del juicio y el dictado de una sentencia válida, era viable concluir que si bien la falta de resolución de la excepción de incompetencia no impide la prosecución del juicio, lo contundente es que, si llegada la citación para sentencia definitiva aún no se resuelve dicha excepción, su dictado debe quedar en suspenso hasta en tanto quede dilucidado lo atinente a la competencia y, por ende, deja de transcurrir el plazo de caducidad, en virtud de que tal determinación sí constituye una "cuestión previa" necesaria para el dictado de una sentencia válida.


15. Por lo anterior, aunque comparto el sentido de la decisión, disiento de la manera en que se argumentó la solución al problema planteado y la metodología empleada en su resolución.








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1. Según las consideraciones contenidas en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 438/2009 del índice de esta propia Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


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