Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Febrero 2012
Número de registro90048
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Versión electrónica, 1
EmisorPleno

I. Introducción


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil once, resolvió por mayoría de votos el amparo en revisión arriba citado, en el que se interpretaron los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil ocho, en cuanto a si respetaban el principio del mínimo vital o mínimo exento.


La conclusión a la que arribó la mayoría -a la cual pertenezco- fue en el sentido de que dichos preceptos legales respetan el invocado principio.


Para tal efecto, en la ejecutoria de mérito se propuso un plan argumentativo por medio del cual se procedió a dar contestación a los planteamientos formulados, para lo cual se acudió, en primer término, a los pronunciamientos que realizaron al respecto tanto la Primera como la Segunda Salas del Alto Tribunal, para enseguida, responder las siguientes interrogantes:


1. ¿Cuál es el fundamento constitucional del derecho al mínimo vital, entendido como límite a la potestad tributaria del legislador tributario? De manera específica, ¿el mínimo vital deriva de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, como un derecho de los gobernados en general, con independencia de la manera en la que obtengan sus ingresos, o bien, se trata de un derecho propio de la clase trabajadora, consagrado en el artículo 123 constitucional?


2. Concretamente, ¿en qué se traduce el derecho al mínimo vital apreciado desde la óptica tributaria?


3. ¿El derecho al mínimo vital tiene un contenido "homogéneo"? En otras palabras, ¿dicho límite a la potestad tributaria debe respetarse en idénticos términos para todos sus beneficiarios, sin reparar en la manera en la que se obtengan los ingresos?


4. ¿El derecho al mínimo vital debe salvaguardarse bajo una sola fórmula?, es decir, ¿existe un deber para el legislador tributario, en el sentido de establecer específicamente una exención, una deducción o algún mecanismo específico, a fin de que se respete el derecho al mínimo vital?


5. En caso de ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿la Ley del Impuesto sobre la Renta -y, de manera específica, su artículo 177- respeta el derecho al mínimo vital?


En síntesis, la respuesta a todas las preguntas formuladas fue negativa, por las razones que más adelante señalaré en forma breve.


Así, se concluyó por la mayoría del Tribunal Constitucional reconocer el apego de los preceptos reclamados a la Ley Fundamental y negar el amparo y protección solicitados, en virtud de que no existe violación alguna al principio del mínimo vital o mínimo exento.


Concuerdo con las consideraciones y sentido del fallo, sin embargo, cabe señalar que si bien es cierto que en la respuesta a la pregunta 1 se hizo referencia a algunas cuestiones relacionadas con el Estado social, también lo es que el motivo de este voto pretende ampliarlas y reforzarlas.


Lo antes expuesto no implica que únicamente centre mi atención sobre dicho cuestionamiento, sino por el contrario, se relaciona con todo el desarrollo argumentativo elaborado en el proyecto, en la medida en que a partir de dicha pregunta las razones que expongo y adiciono pueden ser aplicadas como parte de las respuestas a las demás preguntas formuladas, en atención a que -entiendo- siguen un orden lógico de precedencia.


O en otras palabras, sólo a partir de que el fundamento constitucional del mínimo vital o mínimo exento trasciende a la materia tributaria y se incardina dentro del marco del Estado social y democrático de derecho, como lo es el Estado mexicano, es posible su entendimiento no sólo para efectos tributarios, sino constitucionales, así como su contenido heterogéneo y su ductibilidad para cumplirlo.


Esta forma de aproximarme a la temática relativa al mínimo vital o mínimo exento -me parece- es la más adecuada y útil, en razón de que, con independencia de que para efectos del caso su contenido o materia se ubica en el ámbito del derecho tributario, su respaldo o fundamento formal se ubica en el ámbito del derecho constitucional, de modo que dicha rama del derecho permea y condiciona todo el análisis a realizar.


Pero vayamos, pues, por partes.


II. El mínimo vital o mínimo exento en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho


La respuesta a la pregunta 1, en sustancia, consistió en que el fundamento constitucional del mínimo vital o mínimo exento si bien para efectos de la resolución del caso encuentra anclaje constitucional en los numerales 31, fracción IV, y 123, también es que dicho derecho trasciende a la materia tributaria abarcando todas las acciones positivas y negativas que permitan respetar la dignidad humana, en las condiciones prescritas en el diverso numeral 25 de la Ley Fundamental e interpretando el artículo 1 constitucional, así como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y las Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Así, se precisa en la ejecutoria que los derechos fundamentales de libertad y la economía de mercado posibilitan y provocan desigualdades materiales entre las personas; sin embargo, el Estado social que describe nuestra Constitución exige la disminución de desigualdades. En aras de cumplir tal fin, el Estado asume la tarea de remover obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica, cultural y social del país.


En ese contexto, se señala además que el advenimiento del Estado social ha implicado una ampliación del ámbito funcional de éste en tres direcciones: la de la asistencia social, la de la intervención y tutela de la economía, y la de la remodelación social. Para tal efecto, se trae a colación la opinión de G.P. en el sentido de que corresponde al Estado, como una de sus principales misiones de responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no pueda asegurarse por sí mismo. Para apoyar el concepto de procura existencial se acude a la opinión de F., en el sentido de que no se considera esencial a las prestaciones que lo integran -como marco de referencia para la concreción del mínimo vital-, el que deban realizarse directamente por el Estado, sino que bastará que éste garantice que dichas prestaciones sean recibidas por los ciudadanos.


Ahora, me parece que si bien las razones antes señaladas -como se precisó en la ejecutoria- atienden al concepto de Estado social, las razones que formulo pretenden robustecerlas.


Así, el concepto de Estado social debe analizarse conjuntamente con otros dos elementos consistentes en que ese Estado sea democrático y, además, de derecho. De este modo, la fórmula Estado social y democrático de derecho se puede identificar y caracterizar -haciendo abstracción de toda una serie de elementos y condiciones que en razón de tiempo y espacio no es momento de señalar- porque se trata de una forma de organización estatal que debe cumplir con los derechos de prestación otorgados a sus integrantes. Tales derechos


[...] se resuelven en prestaciones a cargo del Estado encaminadas a satisfacer los llamados "mínimos vitales". Más que derechos sociales, creemos posible hablar de derechos de igualdad cuando aludamos a las significación axiológica (o teleológica) del tema, y de derechos prestacionales cuando nos refiramos a su dimensión activa o material [...] la fórmula "Estado social y democrático de Derecho" no se realiza a partir de sus calificativos, sino por los valores que postula.(1)


Los citados derechos de prestación considero que son el rasgo distintivo del Estado social y democrático de derecho. Esto es así, porque a la par de la existencia de los "clásicos" derechos de defensa que consisten -principalmente- en una omisión o no injerencia del Estado en la esfera jurídica de los gobernados, los derechos de prestación implican precisamente lo contrario, es decir, una acción por parte del aquél para poder concretizarlos.(2) Dentro de los citados derechos y a título de ejemplo, basta con mencionar los relativos a la salud, a la educación, a la cultura, al medio ambiente, entre otros, precisamente este es el contexto en donde estimo se inserta el principio del mínimo vital o mínimo exento. Me explico.


La dignidad humana es un valor superior reconocido en la Ley Fundamental mexicana en su artículo 1. Este valor, como no podría ser de otra manera, se ha reconocido por la Suprema Corte en la tesis aislada P.L., de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES".(3)


Ahora, el principio de Estado social y democrático de derecho encuentra fundamento en los numerales 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ha sido motivo de diversos pronunciamientos por parte del Alto Tribunal. Por mencionar sólo algunos, en cuanto al reconocimiento como tal del Estado mexicano, existe la jurisprudencia P./J. 51/99, de rubro: "DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EMITIR DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CREACIÓN Y REGULACIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS DE CARÁCTER LOCAL".(4) Por lo que se refiere específicamente a la aceptación de dicha forma de Estado en el ámbito tributario, es aplicable la tesis aislada 1a. CCL/2007, de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS".(5)


Así, si bien el valor superior de la dignidad humana se desarrolla en un plano axiológico y el principio de Estado social y democrático de derecho lo hace en un plano teleológico, ambos son perfectamente compatibles y de ellos se puede deducir "[...] la imagen del hombre de la Ley Fundamental: una persona soberana no aislada, sino con referencia y vinculación a la comunidad, a la que sin embargo se le reconoce un valor propio e intangible".(6)


Esta imagen directriz brinda una idea de fin a la política estatal. De ella resulta una línea intermedia entre individualismo y colectivismo. No es compatible con tal imagen del hombre un Estado de servicios de bienestar y previsión absolutos que libere al individuo de las decisiones más importantes y que para cubrir las costas de aquéllos le requiera una parte desproporcionada de sus ingresos. Pero menos vedado está el retorno a un modelo liberal de economía ajeno a cualquier compensación social.(7)


A partir de lo anterior, cabe señalar, el análisis del mínimo vital o mínimo exento me parece que abarca tanto el aspecto individual como el ámbito social y, por ende, no puede considerarse excluyente, sino al contrario, "[l]a vinculación que el principio democrático y el del estado de derecho han introducido en el sistema del "orden fundamental democrático-liberal" radica en que democracia y libertad del estado de derecho no se anulan parcialmente, sino que se complementan recíprocamente".(8)


Por ello,


El Estado social no está, como el Estado de Derecho, orientado a la libertad, sino más bien a la igualdad. Pero ambos se unen en el Estado social de Derecho. No le es indiferente la libertad, y ésta deberá ser tenida en cuenta a la hora de compensar intereses. Pero la misma libertad supone que habrá que apoyar directamente a los más débiles para lograr la igualdad de oportunidades. Ahora bien, igualdad de oportunidades no debe ser confundida con igualdad a todo trance. Muy al contrario: el Estado social impone que no se distribuyan conforme a un esquema general y abstracto los limitados recursos públicos, sino que se concentren en aquellos más necesitados. Que quienes no tienen la necesidad se aprovechen del Estado social es un atentado en contra él.(9)


En este orden de ideas, en el Estado social y democrático de derecho para cumplir con los derechos de prestación -esos "mínimos vitales" en diversos ámbitos- otorgados por la Constitución a sus integrantes y reducir las desigualdades que se producen, entre otras causas, por la libertad y la economía de mercado, son necesarios recursos monetarios (dinero)(10) para que el Estado pueda implementar las medidas necesaria para tal fin,(11) o en otras palabras, los derechos tienen un costo(12) y éste se debe satisfacer, principal más no exclusivamente, a través de las contribuciones o tributos que todos los gobernados tienen que cumplir a título de deber u obligación, que en el caso mexicano reside en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Pero para establecer contribuciones previamente el Estado de derecho mexicano cuenta con el poder o potestad tributaria por medio de la cual se establecen aquéllas. Expresión de soberanía popular que encuentra su fundamento constitucional en el artículo 73, fracción VIII, de la Carta Magna. A partir de esta atribución los representantes populares mediante las diversas propuestas que se presentan en el juego del pluralismo político que implica el Estado democrático, establecen las cargas tributarias que permitirán cumplir con los objetivos que se buscan con el Estado social.


Esta conjunción del poder tributario del Estado y las contribuciones que son su consecuencia, forman una parte muy importante del Estado social y democrático de derecho al grado de que se sostiene que este modelo de organización política se alcanza a través de lo que se ha llamado "Estado fiscal o impositivo".


El Estado moderno de Derecho es sustancialmente Estado social a través de su función impositiva. La facultad jurídicamente ilimitada del Estado en materia tributaria le permite desempeñar una parte importante de sus misiones sociales, de tal modo que, mediante la recaudación y distribución de medios de pago, corrija el sistema de distribución de riquezas. Por esta vía de desarrollo del Estado social se orienta en un sentido que es congruente con el Estado de Derecho.(13)


Aquí de nueva cuenta debo precisar que el hecho de que el Estado social se lleve a cabo a través del poder o potestad tributaria, esto es, que se erija en un Estado fiscal que establezca y recaude los ingresos necesarios para satisfacer sus fines y cumplir con los derechos de prestación de los gobernados, no implica que se dejen de lado a los otros elementos de la fórmula, es decir, al Estado democrático y de derecho.


Ello es así, en la medida en que por la misma relación que se da entre los elementos de dicha fórmula -Estado social/igualdad (1); democrático/pluralismo político (2) y de derecho/libertad (3) -, su análisis unitario permite concluir que el ejercicio del poder tributario se encuentra vinculado al cumplimiento de las prerrogativas constitucionales aplicables, entre otras, a las relativas a los derechos fundamentales, ámbitos competenciales y principios que rigen el deber u obligación de contribuir al gasto público. En efecto:


[l]a potestad tributaria estatal está desde luego en una relación de complementariedad con las garantías de libertad propias de un Estado de Derecho. [...] el poder tributario no sólo es condición necesaria para la garantía de las libertades económicamente relevantes; constituye también un presupuesto irrenunciable del cumplimiento por el Estado del mandato constitucional de establecer un Estado social (arts. 20.1 y 28.1 GG). El poder tributario constituye una conexión básica entre Estado de Derecho y Estado Social.(14)


De esta forma, la interpretación sistemática de los elementos de la fórmula Estado social y democrático de derecho permite concluir que al ser las contribuciones -traducidas en los recursos monetarios, principalmente el dinero- una de las principales condiciones de existencia de cualquier forma de Estado, tales contribuciones deben respetar el mínimo vital o exento, en la medida en que éste resulta ser una de las condiciones de posibilidad para alcanzar dicha forma de Estado.


Desde esta perspectiva, el mínimo vital o mínimo exento no solamente contiene -como se afirmó en la ejecutoria respectiva al responder la pregunta número 2- una derivación del principio de proporcionalidad tributaria y consiste, fundamentalmente, en que el legislador al diseñar el sistema tributario busque gravar las manifestaciones idóneas para contribuir, respetando el umbral mínimo o aminorado de tributación, correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas, en el cual le está vedado introducirse; sino que ese mínimo vital o exento debe ser de tal entidad que le permita al gobernado la satisfacción de sus necesidades personales y familiares. Precisamente a partir del valor superior del ordenamiento consistente en la dignidad humana, el legislador debe atender a las condiciones particulares de cada persona, así como a las de la familia como institución, para que una vez superadas las necesidades personales y, en su caso, familiares, sea constitucionalmente legítimo concurrir al cumplimiento de la obligación de contribuir a los gastos públicos.


Corrobora lo anterior que si bien el artículo 123 de la Constitución no es el fundamento constitucional del mínimo vital o exento en el ámbito tributario, resulta una disposición que -como se sostuvo en la ejecutoria- revela la trascendencia que tiene dicho derecho en el ámbito mencionado y debe tomarse en consideración para ser interpretada sistemáticamente con la fórmula de Estado social y democrático de derecho. Pues tal mandato constitucional es categórico al señalar que los salarios mínimos deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en diversos órdenes (material, social y cultural) y para proveer a la educación obligatoria (preescolar, primaria y secundaria) de sus hijos.(15)


Por ello, me parece que el mínimo vital o exento no sólo debe proteger de gravamen lo "suficiente" para subsistir, sino aquello que garantice la existencia digna de las personas tanto en lo individual como en lo colectivo y, en este último aspecto, lo que permita el cumplimiento del mandato constitucional (proveer a la educación obligatoria de los hijos). Así:


Sería muy extraño que nuestra Constitución impusiera al dador de trabajo pagar una retribución suficiente para las exigencias del trabajador y su familia, pero permitiera al fisco establecer tributos sin tener en cuenta las exigencias mínimas familiares. Si el dador de trabajo no reconoce lo que es "suficiente" para los familiares actúa ilegalmente, pero tan ilegítimamente actúa el ente impositor cuando establezca un tributo sin tener en cuenta no ya lo "suficiente", sino el "mínimo".(16)


Precisamente a partir de tal intelección, resulta más comprensible la respuesta proporcionada a la pregunta número 3, relativa al contenido heterogéneo del mínimo vital o exento. Cierto, en atención a las características personales y de familia de cada gobernado, el legislador puede dotar de contenido el derecho al mínimo vital o exento, eligiendo dentro de los medios a su alcance, el que considere más idóneo para tal fin, lo que resulta congruente y constitucional con el amplio margen de acción con el que cuenta para el diseño del sistema tributario.(17) Así, como se señaló en la ejecutoria, el mínimo vital o exento no debe respetarse en idénticos términos para todos sus beneficiarios, sino que debe repararse en las condiciones particulares bajo las cuales se produce el ingreso.


En este orden de ideas, y concluyendo con las razones que expongo en este voto, las respuestas a las preguntas 4 y 5 formuladas, enmarcadas en el Estado social y democrático de derecho, implican -como se hizo en la ejecutoria- que para cumplir con el derecho al mínimo vital o exento el legislador no se encuentra constreñido a la utilización de un específico medio o instrumento normativo -llámese deducción, exención o cualquier otra figura desgravatoria-, en la medida en que ello atañe a una serie de condiciones y elementos que deberá valorar en el amplio marco de acción que tiene constitucionalmente garantizado para tal fin, por supuesto, siempre respetando las prerrogativas constitucionales a las que se encuentra sujeto en tal ejercicio. De esta forma, los preceptos reclamados de la Ley del Impuesto sobre la Renta resultan constitucionalmente válidos al prever esquemas de salvaguarda del mínimo vital o exento.


Por las razones antes expresadas y como lo hice en su momento comparto las consideraciones y el sentido del fallo.





MINISTRO JOSÉ R.C.D.


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1. C.D., J.R., Estado social y derechos de prestación, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1989, p. 46.


2. "El concepto de 'derecho a la acción positiva del Estado' comprende una diversidad de derechos que se prestan a clasificaciones bastante distintas. Una posibilidad es dividirlos en tres grupos: (1) derechos de protección, (2) derechos de organización y procedimiento y, (3) derechos a prestaciones en sentido estricto. La estructura y contenido de estos derechos es bastante diferente, pero existe un común denominador que justifica esta agrupación. Todos ellos requieren una acción positiva. Con objeto de no conculcarlos, no basta con que el Estado se abstenga de interferir en los ámbitos que protegen, especialmente la vida, la libertad y la propiedad. El Estado debe hacer algo. A., R., "Sobre los derechos constitucionales a protección", en A., R. et al, Derechos sociales y ponderación, Madrid, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2007, p. 50.


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, cuyo texto es: "El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad".


4. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tomo X, agosto de 1999, página 560, cuyo texto establece: "Los artículos 21 y 22 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, acordes con lo establecido en el numeral 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos f) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está facultada para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en la entidad, sujetándose a las bases contenidas en el citado estatuto, y para legislar en materia de participación ciudadana en asuntos de interés público. Sobre este último aspecto debe precisarse que los principios del Estado social democrático, como lo es el Estado mexicano, se ponen de manifiesto, en el aspecto político-electoral, con el fomento estatal que ha buscado la consolidación de los partidos políticos como formas organizadas, legalmente reconocidas, de participación de los ciudadanos que cuentan con ideologías y propósitos comunes. Sin embargo, pese a la importancia que revisten estos partidos dentro de nuestro sistema, no puede deducirse que se constituyan en la única vía de participación política, pues no existe precepto constitucional que así lo prevea. Por el contrario, la propia Constitución Federal, cuando precisa en su artículo 41 las actividades que tiene a su cargo el Instituto Federal Electoral, incluye las relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, con lo que implícitamente reconoce la existencia de otras colectividades con fines políticos. Lo anterior permite concluir que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al expedir las disposiciones del Código Electoral, relativas a la creación y regulación de las agrupaciones políticas de carácter local como formas colectivas de participación ciudadana, distintas de los partidos políticos, no transgrede precepto constitucional o estatutario alguno, máxime si, además de ello, también estableció que las referidas agrupaciones no podrían participar directa e inmediatamente en las elecciones locales del Distrito Federal, como sí pueden hacerlo los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional".


5. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 143, que establece: "La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los gobernados deben concurrir al sostenimiento de las cargas públicas en función de sus respectivas capacidades, de lo cual se sigue que quienes más aptitud o capacidad reportan, deben contribuir de forma diferenciada y, específicamente, en mayor medida. No obstante, los principios constitucionales de la materia tributaria no permiten asumir que exista un sistema de tasas o tarifas justas per se. Lo anterior, porque la determinación de la justicia en la tributación debe considerar los siguientes elementos: a) Que la determinación de la tasa máxima forma parte del ámbito amplio de configuración política que el Tribunal Constitucional debe reconocer al legislador tributario; b) Que dicha determinación puede ser tomada considerando al sistema tributario en lo general, de tal manera que la tasa o tarifa máxima del impuesto sobre la renta puede obedecer a la definición de la tasa aplicable en otros gravámenes; c) Que el fenómeno financiero público no se agota en la propia recaudación, sino que su análisis puede abarcar también el aspecto relativo a la forma en que se distribuye el gasto público; y, finalmente, d) Que el "sacrificio" que la tributación puede significar en cada caso es un elemento eminentemente subjetivo, con base en el cual podrían llegar a desprenderse postulados generales, mas no estructuras técnicas ni parámetros de medición que pretendan ser objetivos y aplicables en la práctica. En tal virtud, se concluye que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga elementos definitivos que permitan a este Alto Tribunal emitir un pronunciamiento definitivo sobre la suficiencia o corrección del tipo tributario al que deba ajustarse el gravamen. Por ello, el juicio relativo a la proporcionalidad del gravamen debe limitarse a verificar si la tributación se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados, conforme a una banda -cuya apreciación y medida corresponde al propio legislador-, en la que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el mínimo existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante como agente titular de derechos y obligaciones en un Estado social y democrático de Derecho; mientras que el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria. Esta deferencia al legislador para la delimitación de los elementos integrantes de la tabla que contiene la tarifa obedece a la intención de otorgar plena vigencia al principio democrático, dado que las circunstancias que se han descrito reflejan la dificultad para lograr consensos en torno a quiénes deben recibir el mismo trato frente a la ley, y quiénes son lo suficientemente distintos para pagar mayores impuestos o recibir más beneficios. A juicio de este Alto Tribunal, son los procesos democráticos los competentes para establecer tales distinciones".


6. B., E., "El Estado social de derecho", en B. et al, Manual de Derecho Constitucional, Edición española de L.P.A.M., M.P., 2001. p. 538.


7. Í..


8. B., Ernst-W., Escritos sobre derechos fundamentales, R.P., J.L. y V.M., Ignacio (trads), Baden-Baden, Nomos, 1993, p. 71.


9. B., E., "El Estado...", op. cit., p. 548.


10. "El dinero está considerando, con razón, como el principio vital del cuerpo político, y como tal sostiene su vida y movimientos y lo capacita para cumplir sus funciones más esenciales". H., M. y J., El federalista, México, Fondo de Cultura Económica, 1957, p. 119.


11. Como podrían ser entre otras las relativas a la infraestructura material o formal de los medios por los cuales se alcanzaría su cumplimiento dependiendo de diversas variables en lo general y en lo particular.


12. En este sentido, vid., H., S.a.S., C., R., The cost of rights: why liberty depends on taxes, New York, Norton & Company, 2000.


13. F., E., "Concepto y esencia del Estado social de derecho", en El Estado social, W., A., F., E. y Doehring, K., Puente Egido, J. (trad.), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1986, p. 104.


14. P., J.J., "Ley fundamental y orden económico", en BENDA et al, Manual de Derecho..., op. cit., pp. 604 y 605.


15. El único elemento "rígido" de la retribución es el nivel mínimo de subsistencia del trabajador, porque está relacionado con las exigencias del sistema económico". Z., G., El derecho dúctil, G., M. (trad.), Madrid, T., 1995, p. 78.


16. M., F., El principio de capacidad contributiva, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1980, p. 269.


17. "[...] "La cuantía del mínimo existencial depende de la situación económica reconocida por la comunidad jurídica. El valorar estas circunstancias corresponde al legislador, pero en cuanto que éste ha determinado las necesidades mínimas en la regulación de las ayudas sociales (...); el mínimo exento no puede ser inferior a la mencionada cifra. El legislador tributario debe dejar en manos del preceptor de la renta al menos aquella parte de sus ingresos que el Estado pone a disposición de los indigentes para que puedan atender a sus necesidades mínimas" (Sentencia del BVerfG de 25-9-1992).

El BVerfG aplica también ese criterio -con algún matiz- al mínimo exento familiar, "el punto de partida del juicio constitucional es el principio de que el Estado debe dejar exenta la renta del contribuyente en cuanto esta sea necesaria para lograr las condiciones mínimas que requiere una existencia humana digna. Este mandato constitucional deriva del art. 1.1. GG en relación con el principio del Estado social del art. 20.1. Así como el Estado -de acuerdo con estas normas está obligado a asegurar al ciudadano sin recursos tales condiciones mínimas por medio de prestaciones sociales en caso de necesidad (cfr. BVerfG 40, 121 [131]), el Estado no puede privar a ciudadano de la propia renta que peste obtiene hasta el límite del mínimo necesario para la existencia. De las mencionadas normas constitucionales, así como también del art. 6.1 GG, se deduce también que en lo que se refiere a la tributación de la familia, el mínimo existencial de toda la familia debe quedar exento. Esto es así con independencia de cómo se configure en concreto la tributación y a qué miembros de la familia se les atribuya la condición de obligados tributarios" (Sentencia del BVerfG de 29-5-1990). H.M., P.M., Capacidad económica y sistema fiscal, análisis del ordenamiento español a la luz del derecho alemán, Madrid-Barcelona, M.P., 1998, p. 122.



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