Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de registro90020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Versión electrónica, 10
EmisorPleno

La mayoría de los señores Ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que debía desecharse por improcedente el recurso de revisión administrativa principal y su ampliación 9/2011, fundamentando su determinación en que, del análisis de las constancias de autos se advertía que la sanción impuesta al recurrente en su carácter de Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., se hizo consistir en la suspensión de ese cargo jurisdiccional por el lapso de un año, sin goce de sueldo, con efectos a partir del día dieciséis de marzo de dos mil once, de suerte que la sanción temporal impuesta al recurrente, no era susceptible de ser impugnada a través del recurso de revisión administrativa, y por ende debía ser desechado conforme a la tesis aislada P.LXXI/99, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SANCIÓN CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL IMPUESTA A MAGISTRADOS Y JUECES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN".


No se comparte el criterio de la mayoría, porque si bien la sanción consistente en suspensión temporal impuesta a magistrados de circuito y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, no se ubica en los supuestos de procedencia del recurso de revisión administrativa que prevé el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que a partir de la reforma que sufrió el artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en el propio artículo 1 de la Carta Magna se amplió la protección a los derechos humanos y las libertades fundamentales, estableciendo un control judicial del respeto de dichos derechos individuales.


A este respecto el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)2

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


De la transcripción anterior del texto constitucional se advierte que garantiza la protección a los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y los Tratados Internacionales en los que México sea parte.


Establece como obligación a todas las autoridades, las de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


Introduce como obligaciones de Estado las de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de Derechos Humanos.


De lo anterior, cabe destacar que se otorga a las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales jerarquía constitucional. Es decir, que las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos prevalecerán en la medida que confieran una mayor protección a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.


En la especie, se estima que se actualizan violaciones a los derechos humanos por dos razones, que se señalan a continuación.


En primer lugar, al recurrente se le impuso como sanción administrativa, la suspensión en el cargo de juez de distrito durante un año, lo cual atenta contra el derecho humano consistente en la prerrogativa de toda persona para garantizar su sustento, toda vez que la suspensión le impide desempeñarse o ejercer cualquier otro cargo durante el tiempo que dure la suspensión, de conformidad con el artículo 101, párrafo primero, constitucional, que literalmente establece lo siguiente:


Artículo 101.- Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.


En efecto, el recurrente al haber sido sancionado con una suspensión temporal de un año, está siendo privado de toda remuneración y, además, se encuentra imposibilitado para ejercer cualquier otro cargo o empleo remunerado de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, por lo que carece de medios para satisfacer sus necesidades básicas como son: alimentación, salud, vivienda, sistemas de seguridad social y prevención, entre otros, propios y de su familia, en su caso.


Por lo anterior, estimo que una sanción de tal magnitud es a todas luces excesiva, ya que atenta contra el derecho a la subsistencia y a la vida digna que tiene toda persona, entendido éste como el derecho de todo individuo a recibir ingresos suficientes para que él o ella y sus familias puedan vivir con dignidad.


En segundo lugar, porque la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en única instancia, debe ser recurrible de conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en San José Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, documento ratificado por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo siguiente, que establece que toda persona tiene derecho a que una sentencia sea revisada por un tribunal superior, es decir, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior para que éste sea revisado por un órgano facultado para modificarlo eventualmente.


El referido precepto establece lo siguiente:


Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.


Al respecto, considero que el hecho de que el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prevea la procedencia del recurso de revisión administrativa en contra de la sanción consistente en suspensión temporal impuesta a magistrados de circuito y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, no puede excusar la aplicación del artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos mencionado.


Lo anterior es así, porque existen muchos elementos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a partir de los cuales se puede interpretar que al momento de ratificar un tratado internacional en materia de derechos humanos, los Estados asumen la obligación de concederle la máxima jerarquía jurídica posible dentro de su sistema jurídico.


Al respecto, es importante tomar en cuenta la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la cual, en su artículo 27, establece que: "Una parte no podrá invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". Esto implica que una vez que se ratifique un tratado internacional, un Estado Parte no podrá argumentar, para su no observancia, que existe una disposición contraria en su derecho interno.


En el caso específico de los tratados de derechos humanos, es importante tomar en cuenta que en su mayoría establecen la obligación por parte de los Estados de tomar todas las medidas necesarias, incluyendo las legislativas, para hacer efectivos los derechos humanos en ellos contenidos.


Además, con base en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1 de la Carta Magna, que establece que "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", ello implica que no se requiera un acto posterior de las autoridades del Estado para que el cumplimiento de las obligaciones que derivan de los derechos humanos pueda ser exigido por los gobernados ante cualquier autoridad, incluso ante los tribunales. Esta posición conlleva, por ejemplo, que no se requiera la promulgación de una ley reglamentaria para que cualquier particular pueda exigir el cumplimiento de un derecho, o bien, con relación a los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales, que no se requiera más que el procedimiento de ratificación establecido en la Constitución para que los derechos recogidos en un tratado internacional puedan ser exigidos por las personas sujetas a la jurisdicción del Estado.


Por todo lo anterior, considero que el recurso de revisión administrativa y su ampliación son procedentes, toda vez que a partir de la reforma al artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en el propio artículo 1 de la Constitución Federal se amplió la protección a los derechos humanos y las libertades fundamentales y, en la especie, se estima que se actualizan violaciones a los derechos humanos, respecto a lo cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe realizar actos tendentes a promover la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a éstos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las comete, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.


ATENTAMENTE




MINISTRO L.M.A.M.


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