Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 31 de Mayo de 2012 (Tesis num. IX.1o.1 P (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 01-05-2012 (Tesis Aisladas))

Número de registro2000842
Número de resoluciónIX.1o.1 P (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Fecha31 Mayo 2012
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2064. IX.1o.1 P (10a.).
MateriaPenal,Derecho Penal

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XXI/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 22, de rubro: "GARANTÍA DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 412, EN SUS FRACCIONES I Y VII, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, RELATIVO A LA REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, NO LA VIOLA.", determinó que no se requiere dar audiencia previa al inculpado para revocar su libertad provisional bajo caución. Sin embargo, aun cuando el mencionado precepto 412 del código adjetivo federal es de idéntica redacción al artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, dicha tesis es inaplicable en esta entidad, en razón de que el numeral 423 de ese código estatal dispone que para revocar la libertad bajo caución, tratándose, entre otras hipótesis, de la prevista en su artículo 417, fracción I, siempre debe oírse previamente al Ministerio Público, al procesado o a su defensor, siendo de destacar, que el mismo artículo 423...

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