Voto Particular nº III-PS-II-47 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 1997

Número de resoluciónIII-PS-II-47
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de expediente100(A)-II-741/96/14983/95
Número de registro339
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño X. No. 111. Marzo 1997.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

El M.L.C.B. se aparta del criterio mayoritario vertido en la sentencia que antecede, por las siguientes razones:

La sentencia mayoritaria es ilegal porque la apelante se queja de que no fue examinado por la A-quo el argumento de la contestante relativo a que en el punto 4 del “Acuerdo que regula el procedimiento para el otorgamiento, cancelación y efectividad, en su caso, de la garantía exigida en la importación temporal de vehículos por mexicanos residentes en el extranjero” y su sistema operativo, celebrado por la empresa actora y la propia autoridad el 22 de marzo de 1993, se dijo que la reclamación se haría conforme a lo dispuesto en los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143 del Código Fiscal de la Federación y es el caso que efectivamente la Sala Responsable no estudió la argumentación en cita de la autoridad contestante en cita, pese a que a fojas 5 reverso de la sentencia mayoritaria se afirme que sí se estudió ésta, pero de la lectura del fallo apelado se puede concluir que únicamente la sala responsable hace referencia al punto 4 del invocado sistema operativo sin dilucidar la cuestión efectivamente planteada, esto es, no se estudió en el fallo recurrido la aplicabilidad en la especie de los artículos 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143 del Código Fiscal de la Federación, porque la mayoría se limita a afirmar que “...sí se tomó en cuenta lo afirmado por la autoridad...” y remitir a la foja 93 reverso de autos, (5 reverso de la sentencia apelada), en donde se afirma que la extinción de la póliza requerida debe analizarse a la luz del Acuerdo y del Sistema Operativo, en comento sin explicación alguna.

Tal modo de actuar de la Sección, además de autoritaria y dogmática, deja el caso sin ningún razonamiento de esta sentenciadora, lo que implica incumplimiento del artículo 246 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1996, que faculta a esta Sección a analizar la cuestión efectivamente planteada por las contendientes, razón por la cual, ante la omisión apuntada, el recurso de apelación que nos ocupa es fundado y esta Sección estaba obligada a estudiar el argumento de la autoridad demandada y resolverlo conforme a Derecho, máxime que el agravio de la apelación en comento da base para analizar si la materia de que se trata, esto es, el afianzamiento de créditos fiscales a favor de la Federación, puede ser objeto de los convenios y acuerdos que permite celebrar el artículo 103-B, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, supuesto que no es aceptado por el suscrito en razón de los siguientes razonamientos:

En este orden de ideas, debe precisarse que de conformidad al artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la regulación de las Fianzas que se expidan para garantizar obligaciones fiscales federales debe llevarse al cabo en los términos del Código Fiscal de la Federación, atento a la remisión expresa a tal ordenamiento que hace la invocada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y cuyo numeral 95 establece en su parte conducente:

ARTICULO 95.- Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta Ley, o bien, de conformidad con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

La afirmación en comento la apoya la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Jurisprudencia 33/96 dictada en sesión de 14 de junio del año en curso al resolver la contradicción de tesis 86/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, obligatoria para esta J. en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, que a la letra dice:

FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACION PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES...

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