Voto Particular nº I-TS-4392 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1947

Número de resoluciónI-TS-4392
Fecha de publicación01 Enero 1947
Número de expediente537/944
Fecha01 Enero 1947
Número de registro12
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XI. No. 121 - 132. Enero - Diciembre 1947.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VOTO PARTICULAR EN LA QUEJA INTENTADA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA, RELATIVA AL JUICIO 537/944.

La consideración, que es en mí convicción absoluta de que en un régimen de derecho como el nuestro, debe aspirarse a que lo sea realmente y no se anquilose en una mera teoría, me obliga como una categórica ineludible a formular el presente voto particular en este asunto, que es de trascendencia por el precedente que sienta.

Ciertamente, la base institucional y la paz pública descansan en el viejo principio de que la actividad de las autoridades se regula por el estatuto legal, de donde que sólo deben hacer lo que las leyes establecen que haga, sin rebasar este límite en su conducta a riesgo de incurrir en una extralimitación de funciones. Por eso, la obligación primaria de la autoridad en su conducta, consiste en analizar cuidadosamente si tiene la calidad de tal, para avocarse al conocimiento de determinado asunto en concreto, más aún que la personalidad de las partes o la actitud procesal, que sólo miran a hacer posible la contienda, condición de la que naturalmente también participa el concepto jurisdiccional.

Y con mayor premura lo formulo en vista de que, menos cinco votos, el Pleno aprobó sin ponderar debidamente en mi concepto las razones aducidas y en consecuencia, precipitadamente, no discutir en la queja cuestiones de jurisdicción no hechas valer por las partes en el juicio, incapacitando por lo tanto a la discusión siquiera para justipreciar la procedencia o no del debate sobre aquel presupuesto, y, aún más, para analizar la grave situación de fondo.

Con toda intención, habré de desentenderme de algunas amables alusiones de ingeniosa ironía que se hicieron en la sesión respectiva, porque a mi entender en estos menesteres no valen razones de ironía por más ingeniosas que quieran ser, sino razones de derecho; asimismo, no tomaré en cuenta, por deleznable y fútil, el argumento de que porque en algún otro asunto no hice valer las observaciones que hago en el actual, debería abstenerme de hacerlas, como si la búsqueda de la verdad, la nobleza de la justicia y la dignidad del juzgador se encontraran maniatadas por situaciones anteriores de error, suponiendo que lo fueran.

(No transcribo los antecedentes del caso por estar en el engrose de la sentencia).

LOS ARGUMENTOS DE LA PONENCIA SON INEFICACES

La ponencia a cargo del señor Magistrado M.A. afirma textualmente: "El actor, señor C., no estuvo en la posibilidad jurídica de ejercitar su acción, mientras el juicio de nacionalización intentado en su contra no terminara mediante sentencia que causare estado"; y funda esta afirmación en dos razones; primera razón: "El crédito cuyo reconocimiento se demandó consta de dos elementos; la calidad de propietario del actor, y la ocupación indebida del predio por el Gobierno; dicha calidad mientras el juicio de nacionalización estuvo en trámite, era una cuestión judicialmente controvertida o sub-júdice"; Segunda razón: "mientras en dicho juicio no fuera pronunciada sentencia definitiva ningún Tribunal podía calificar la licitud de la ocupación administrativa de la finca y juzgar, por ende, sobre la procedencia de una acción de daños y perjuicios; la acción del actor C. estuvo así jurídicamente sujeta a una acción dilatoria que consistió en la decisión del juicio de nacionalización". En realidad estas dos razones giran alrededor de la misma...

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