Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 2009

Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de expedienteG/7/2009
Número de registro83400
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 18. Junio 2009.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

SEXTO

De la transcripción hecha en el considerando cuarto de esta resolución se observa que en la sentencia de 18 de abril de 2007, la Primera Sala Regional de Oriente al resolver sobre la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad considera infundada la misma, al no surtirse lo dispuesto por el artículo 8, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Que el nombramiento de interventor dentro del procedimiento administrativo de ejecución es un acto impugnable a través del juicio contencioso administrativo, que puede causar afectación de los derechos sustantivos del contribuyente al establecer a su cargo las obligaciones consignadas en el artículo 165 del citado Código Fiscal de la Federación, entre las que destacan la de retirar de la negociación intervenida el diez por ciento de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora, así como observar las medidas que dicte el interventor en cuanto al manejo de la negociación y las operaciones, lo cual restringe la administración que de manera natural correspondería al propietario, lo que genera consecuencias irreparables en relación con la negociación afectada y que pueden comprometer su viabilidad como empresa, así como su solvencia, lo que se traduce en una afectación en su patrimonio y en sus derechos.

Que el acuerdo de nombramiento de interventor con cargo a caja emitido por la Delegación Regional VIII-Puebla del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, contenido en los oficios números INT/21/004528/2006 y INT/21/004528_A/2006 sí afecta los intereses jurídicos del actor, por lo que no es de sobreseerse ni se sobresee el juicio.

Por su parte, la Séptima Sala Regional Metropolitana señala fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad, pues considera que la designación y revocación de depositarios es una potestad de la autoridad que los particulares no pueden controvertir.

Que según criterio definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los contribuyentes carecen de interés jurídico para impugnar la resolución dictada en el procedimiento administrativo de ejecución, mediante la cual designa o remueve al depositario, pues no existe un derecho que se afecte con esa sola circunstancia. Que es aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro indica: “RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNA AL DEPOSITARIO”.

Que la excepción se surte cuando el particular cuestiona la designación y/o remoción de depositario pero no por el nombramiento en sí, sino porque desconoce el origen del adeudo, en cuyo caso la autoridad debe probar fehacientemente lo contrario.

Que la empresa actora carece de interés jurídico para demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio INT/09/009665/2005 de 11 de abril de 2006, a través de la cual el Gerente de Fiscalización del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores designa interventor con cargo a caja y acuerda remoción de depositario para el cobro coactivo de los créditos indicados, pues la designación de la persona que habrá de encargarse de la recaudación de los créditos adeudados no puede ser exigida por el deudor, de donde no se lesiona su esfera jurídica con la emisión del acto, atento a que los créditos pretendidos de cobro fueron notificados en su oportunidad, pero no fueron cubiertos, por lo que se actualiza la causal de improcedencia en términos de las fracciones I y IV y 9, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Como se observa, entre las sentencias emitidas por la Primera Sala Regional de Oriente y la Séptima Sala Regional Metropolitana, existen criterios divergentes en cuanto a considerar si el nombramiento de interventor con cargo a caja dentro del procedimiento administrativo de ejecución es un acto impugnable a través del juicio contencioso administrativo y por ello no es procedente el sobreseimiento del juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 8, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

La Primera Sala Regional de Oriente señala que el nombramiento de interventor dentro del procedimiento administrativo de ejecución es un acto impugnable a través del juicio contencioso administrativo que puede causar una afectación de los derechos sustantivos del contribuyente. Por su parte, la Séptima Sala Regional Metropolitana considera que la designación y remoción de depositarios es una potestad de la autoridad que los particulares no pueden controvertir, por lo que carecen de interés jurídico y por ello debe sobreseerse el juicio.

Esta J. considera que el criterio que debe prevalecer respecto del nombramiento de interventor con cargo a caja del contribuyente emitidos con fundamento en el Código Fiscal de la Federación, es el que establece la Primera Sala Regional de Oriente.

El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal...

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